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El principio del fin...la hipocresia desenfrenada o como joder la vida ajena.


Invitado Viejo Golanchik

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Invitado Viejo Golanchik

Las Comisiones de Legislación Penal, de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y de Presupuesto y Hacienda, han considerado el proyecto de ley venido en revisión del H. Senado y los proyectos de ley de la señora Diputada Stella Maris Córdoba y otros señores Diputados, y del señor Diputado Oscar Massei, por los que se propone un Régimen de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a las Víctimas, introduciendo modificaciones a diversos artículos de los Códigos Penal y Procesal Penal de la Nación, y han tenido a la vista los proyectos de ley de los señores diputados XXXXX Sartori, y Augsburger y otros señores legisladores y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente:

PROYECTO DE LEY

.....

.....

Artículo 4º.- Explotación. A los efectos de la presente ley, existe explotación en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre o se la sometiere a prácticas análogas;

b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;

c) Cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma de comercio sexual;

d) Cuando se practicare extracción ilícita de órganos o tejidos humanos.

Amigos, este proyecto de ley va a ser votado en cualquier momento, es el fin de una era, aunque si se realiza el hosting de las paginas fuera del pais, quizas sigamos teniendo acceso a la informacion.

La realidad es que con la amplitud del inciso practicamente se pena, no solo al explotador autentico, sino al 840 leal, protector y amigo de la chica, tambien se castiga, sin dudas, pues la ley no distingue, al usuario, pues cualquier juez que interprete que "provecho" es asimilable al concepto de "lucro", que sostiene la Camara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional....estamos en el horno.

Es decir, claramente se penaliza el consumo de prostitucion.

La mojigateria de los "pensadores politicamente correctos", nos prepara una hoguera donde arderan nuestras libertades. Erigidos en supremos protectores de la moralidad ajena, una quemazon de brujas de proporciones se avecina. Cuidense que ya pululan por los privados periodistas que solo quieren "ver"...

Asi que a cojer que chocan los planetas! Usen los ultimos estertores de la libertad para divertirse, porque el mundo se nos ha poblado de hipocritas y mierdas que pretenden o creen ser mejores que uno.

VG

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Re: El principio del fin...la hipocresia desenfrenada o como joder la vida ajena.

 

muchos de los que tendrian que votar esto ,son tan consumidores de SEXO como nosotros,ellos tambien estaran incluidos en la ley? o votaran una anmistia de tipo fuero politico asi evitan una posible condena ?

 

digase a los solos hechos de preservar el orden institucional ,y la seguridad de la democracia ,no se podra juzgar ni destituir ni iniciar juicio alguno sobre la persona que teniendo un cargo politico,sea involucrado en delitos o crimenes que tengan que ver con la explotacion sexual o el uso de la misma¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡

 

que se vayan a lavar el orto¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡o la vagina¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡

SIMPLE Y CLARO...

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Código Penal

 

Los conceptos de promover, facilitar, desarrollar y obtener provecho de cualquier forma de comercio sexual, ya están contemplados en nuestro C.P.

 

Código Penal de la República Argentina

El Código Penal se refiere a la prostitución en su Título III, actualmente denominado “Delitos contra la integridad sexual”, nombre que tomó con la sanción de la ley 25087 de 1999, después de llamarse “Delitos contra la honestidad”. La honestidad era el bien jurídico tutelado en el caso de los delitos sexuales hasta la reforma del Código Penal de 1999. Los artículos del Código Penal sobre el tema –del 118 al 133– fueron modificados varias veces y varios de ellos derogados en ocasión de la sanción de la mencionada ley. El Código no penaliza el ejercicio de la prostitución, pero sí el promover o facilitar la prostitución de otras personas y/o explotar económicamente el ejercicio de la prostitución de otros. Es decir, no tipifica la prostitución como delito pero sí el proxenetismo de menores (art. 125 bis), de mayores (art. 126) y la rufianería (art. 127). De la lectura de los artículos se desprende que actúan como agravantes de las penas el uso de relaciones de poder o medios de intimidación y coerción para promover la prostitución de otra persona, la existencia de algún tipo de vínculo de parentesco o guarda entre el instigador y la persona prostituida, o la minoría de edad de esta última.

Artículo 125 bis: El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años.

La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.

Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.

(Artículo incorporado mediante el art. 6 de la ley 25087, B.O. 14/05/1999)

Artículo 126: Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años, el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare la prostitución de mayores de dieciocho años de edad mediando engaño, abuso de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.

(Artículo vigente, sustituido mediante el art. 7 de la ley 25087, B.O. 14/05/1999)

Artículo 127: Será reprimido con prisión de tres a seis años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, mediando engaño, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.

(Artículo vigente, sustituido mediante el art. 8 de la ley 25087, B.O. 14/05/1999)

 

 

Stendhal.

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Jurisprudencia

 

Lo puse en otro tema:

 

Jurisprudencia

 

Los fallos incluidos a continuación marcaron tendencias interpretativas sobre la legislación vigente. Cabe comenzar con un fallo relevante sobre prostitución, previo a la reforma del Código Penal de 1999, que reafirma que su ejercicio no constituye un crimen, pero sí lo es toda forma de explotación de la prostitución ajena. Así, el 17 de septiembre de 1990 la Sala 2ª de la Cámara Nacional Criminal y Correccional elabora un fallo mediante el que clarifica los alcances de la mencionada ley 12331 de Profilaxis de Enfermedades Venéreas: “La ley 12331 tiende a suprimir el régimen reglamentarista de la prostitución y no la prostitución misma. Las sanciones que estatuye el artículo 17 y que corresponden al artículo 15 de la ley, que prohíbe en toda la República el establecimiento de casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella, consistentes en multa, pérdida de carta de ciudadanía a los naturalizados y extranjeros y expulsión del país una vez cumplida la condena, hablan a las claras de que se quiso punir a quienes regenteaban, sostenían o administraban casas de tolerancia, en el sentido de mancebías, casas públicas de mujeres meretrices, estimulantes de la trata de blancas y alimentos de corrupción política y social” (Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala 2ª, 17/09/1990, JA 1991-I-403)

 

En ese fallo, la Cámara diferencia entre moralidad y penalidad con relación a la prostitución: el hecho es considerado “inmoral” pero ello no habilita a tornarlo punible. También sostiene el fallo que tampoco constituye delito publicitar los servicios sexuales mediante avisos periodísticos: “La ley 12331 no ha querido reprimir un hecho que, a pesar de su inmoralidad, no puede figurar en el catálogo de los hechos punibles. (…) Si la prostitución misma es un delito, se llegaría al absurdo de penar al hombre que tiene contacto sexual con la prostituta, partícipe necesario de esa ilicitud, de serlo, no podría escapar a las sanciones de la ley. (…). No constituye delito a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 12331 la conducta de la mujer que comercia con su propio cuerpo en un lugar determinado, casa o local, en forma individual o independiente, aún cuando su oficio se revele abierta o encubiertamente al público por aviso periodístico” (C. Nacional Criminal y Correccional, Sala 2ª, 17/09/1990, JA 1991-I-403)

 

A la hora de señalar las actividades a ser sancionadas, tanto el mencionado como otros fallos han delimitado los alcances de la legislación:

 

Las palabras empleadas por el artículo 17 de la ley 12331, son aplicables en función del artículo 15 a aquellos terceros sostenedores, explotadores del comercio carnal, verdaderos proxenetas; resultando inadecuado aplicar la regla de la analogía o extender el texto de la ley en perjuicio de las imputadas.

(C. Nacional Criminal y Correccional, Sala 2ª, 17/09/1990, JA 1991 – I – 403)

 

Promueve la prostitución el que opera como actor y parte en el acto sexual, tendiente a degradar los motivos de tal acto, a mantener a la víctima en la prostitución o a volver más torpe su comercio sexual; en tanto que facilita quien obra haciendo más fácil o posible la autoprostitución del menor, en su iniciación, mantenimiento o empeoramiento.

(C. Nacional Criminal y Correccional, Sala 1ª, 22/12/1989 - Gómez, E. JA 1993-IV)

 

Otras cámaras han fallado recientemente en esta misma línea, destacando el carácter lícito del ejercicio individual de la prostitución:

No configura delito alguno el ejercicio de la prostitución, en tanto consista en el ofrecimiento de servicios sexuales a cambio de dinero por parte de una persona que comercializa con su cuerpo en forma individual e independiente, es una actividad lícita.

 

(Cámara Nacional Casación Penal, Sala 3ª, 07/11/2003 - Tintillay, Jorge E. y otros).

 

(*) Mónica Petracci y Mario Pecheny

Centro de Estudios de Estado y Sociedad

Argentina: derechos humanos y sexualidad

 

Stendhal

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Invitado Viejo Golanchik

Re: Jurisprudencia

 

Lo puse en otro tema:

 

Jurisprudencia

 

Los fallos incluidos a continuación marcaron tendencias interpretativas sobre la legislación vigente. Cabe comenzar con un fallo relevante sobre prostitución, previo a la reforma del Código Penal de 1999, que reafirma que su ejercicio no constituye un crimen, pero sí lo es toda forma de explotación de la prostitución ajena. Así, el 17 de septiembre de 1990 la Sala 2ª de la Cámara Nacional Criminal y Correccional elabora un fallo mediante el que clarifica los alcances de la mencionada ley 12331 de Profilaxis de Enfermedades Venéreas: “La ley 12331 tiende a suprimir el régimen reglamentarista de la prostitución y no la prostitución misma. Las sanciones que estatuye el artículo 17 y que corresponden al artículo 15 de la ley, que prohíbe en toda la República el establecimiento de casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella, consistentes en multa, pérdida de carta de ciudadanía a los naturalizados y extranjeros y expulsión del país una vez cumplida la condena, hablan a las claras de que se quiso punir a quienes regenteaban, sostenían o administraban casas de tolerancia, en el sentido de mancebías, casas públicas de mujeres meretrices, estimulantes de la trata de blancas y alimentos de corrupción política y social” (Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala 2ª, 17/09/1990, JA 1991-I-403)

 

En ese fallo, la Cámara diferencia entre moralidad y penalidad con relación a la prostitución: el hecho es considerado “inmoral” pero ello no habilita a tornarlo punible. También sostiene el fallo que tampoco constituye delito publicitar los servicios sexuales mediante avisos periodísticos: “La ley 12331 no ha querido reprimir un hecho que, a pesar de su inmoralidad, no puede figurar en el catálogo de los hechos punibles. (…) Si la prostitución misma es un delito, se llegaría al absurdo de penar al hombre que tiene contacto sexual con la prostituta, partícipe necesario de esa ilicitud, de serlo, no podría escapar a las sanciones de la ley. (…). No constituye delito a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 12331 la conducta de la mujer que comercia con su propio cuerpo en un lugar determinado, casa o local, en forma individual o independiente, aún cuando su oficio se revele abierta o encubiertamente al público por aviso periodístico” (C. Nacional Criminal y Correccional, Sala 2ª, 17/09/1990, JA 1991-I-403)

 

A la hora de señalar las actividades a ser sancionadas, tanto el mencionado como otros fallos han delimitado los alcances de la legislación:

 

Las palabras empleadas por el artículo 17 de la ley 12331, son aplicables en función del artículo 15 a aquellos terceros sostenedores, explotadores del comercio carnal, verdaderos proxenetas; resultando inadecuado aplicar la regla de la analogía o extender el texto de la ley en perjuicio de las imputadas.

(C. Nacional Criminal y Correccional, Sala 2ª, 17/09/1990, JA 1991 – I – 403)

 

Promueve la prostitución el que opera como actor y parte en el acto sexual, tendiente a degradar los motivos de tal acto, a mantener a la víctima en la prostitución o a volver más torpe su comercio sexual; en tanto que facilita quien obra haciendo más fácil o posible la autoprostitución del menor, en su iniciación, mantenimiento o empeoramiento.

(C. Nacional Criminal y Correccional, Sala 1ª, 22/12/1989 - Gómez, E. JA 1993-IV)

 

Otras cámaras han fallado recientemente en esta misma línea, destacando el carácter lícito del ejercicio individual de la prostitución:

No configura delito alguno el ejercicio de la prostitución, en tanto consista en el ofrecimiento de servicios sexuales a cambio de dinero por parte de una persona que comercializa con su cuerpo en forma individual e independiente, es una actividad lícita.

 

(Cámara Nacional Casación Penal, Sala 3ª, 07/11/2003 - Tintillay, Jorge E. y otros).

 

(*) Mónica Petracci y Mario Pecheny

Centro de Estudios de Estado y Sociedad

Argentina: derechos humanos y sexualidad

 

Stendhal

 

 

Por eso mi preocupacion, porque este proyecto de ley es malo de verdad, porque cambia el paradigma de libertad de eleccion y de libertad sexual, criminalizando subliminalmente al consumidor de prostitucion, y ejerciendo una sutil capitis deminutio sobre la trabajadora sexual.

Con la ley existente se puede luchar perfectamente contra las mafias, el proyecto nuevo es producto de grupos de presion que gozan de su cuarto de hora, que se sienten importantes cuando los legisladores los hacen participar en las reuniones y los invitan al congreso a exponer como fueron pesimas madres y sus hijas se tomaron el pire a los quince porque la realidad en sus casas era mas insoportable que en los monstruosos prostibulos de mala muerte de provincia....pero no, son heroinas...son ejemplos...son reverendas turras que generaron el clima que vuelca a una adolescente a rajarse y ponerse a chupar miles de porongas rafañosas. No se confundan argentina no es rusia donde el cafishio le pega un tiro sin miramientos a la chica que se le retoba o lo mira mal.

 

No les creo una palabra a esas adalides de la lucha contra las mafias de la prostitucion. De hecho, son parte del problema.

 

Es parte del paradigma hipocrita que nos venden desde algunos paises de Europa que ven la paja en el ojo ajeno y no la papelera botnia completa en el propio.

 

VG

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Re: El principio del fin...la hipocresia desenfrenada o como joder la vida ajena.

 

No puedo creer las cosas que leo. Que pais bananero.

Este tema da para largo debate. Desde la falsa moral hasta la hipocresia de los legisladores (y quienes apoyan los proyectos de ley) que amagan a dar soluciones por medio de la prohibicion.

 

Que va a pasar con nosotros? y bueno, lo que pasa siempre. Lo seguiremos haciendo, "por izquierda". La prohibicion no va a hacer mas que perjudicarnos; no porque no podamos gatear, sino por otros riesgos que vamos a correr. Riesgos por actuar en contra de la ley, riesgos por movernos en un ambiente mas oculto, ya que toda actividad prohibida se rodea de malandras (mas de los que hay ahora).

 

Tampoco puedo creer que con los problemas que tenemos se le de importancia a esto. Estos legisladores seran los mismos de "la ley de convivencia" ?

 

VG, coincido con vos. Esta claro que esto no es para luchar contra las mafias de la prostitucion. Esto va a ser un problema terrible. Que va a pasar con los pvs que cometean a la poli? se le va a acabar ese curro a la poli? no lo creo. La plata vendra por otro lado.

 

No tengo mas que palabras de bronca y si sigo escribiendo voy a mostrar mas la hilacha de mi repudio a estos muñecos de la sociedad.

Más conozco al hombre, y más quiero a mi perro.Más conozco a la mujer, y más amo a los gatos.CATador.-------------------------------------------Consejos para Gatear-------------------------------------------

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Proyecto de Ley

 

Pongo a disposición de los foristas el Proyecto de Ley y sus fundamentos.

Invito a su lectura en función de tener un conocimiento de los contenidos y alcances de dicho proyecto y opinar en base a los mismos.

Yo personalmente y en general adhiero al proyecto.

 

PREVENCION, PROTECCION, ASISTENCIA A LA VICTIMA Y SANCION DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS

 

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1° - Objeto.

La presente ley tiene por objeto la Prevención, Protección, Asistencia a la Víctima y Sanción del Delito de Trata de Personas.

Para el cumplimiento efectivo de la tutela descripta en el párrafo precedente y conforme a los compromisos asumidos por la Nación Argentina por Ley 25.632, las políticas públicas en materia de derechos humanos y seguridad perseguirán los siguientes fines:

a) Proteger y ayudar a las víctimas del delito de trata de personas, respetando y haciendo respetar el bien jurídico a proteger constituido por el libre desarrollo de la personalidad, derivado del principio de la dignidad humana;

b) Prevenir y combatir la trata de personas;

c) Promover la cooperación de todos los actores gubernamentales entre sí y de estos con las organizaciones no gubernamentales y otros elementos de la sociedad civil.

Artículo 2°.- Definiciones.

Trata de personas:

Por "Trata de Personas" se entenderá la captación, el transporte y/o traslado -ya sea dentro del territorio nacional, desde o hacia el extranjero-; la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación.

Cuando se trate de un menor de dieciocho (18) años, se entenderá que existe "Trata de Personas" aún cuando no se haya recurrido a los medios comisivos mencionados en el párrafo precedente.

Cuando se acredite alguna de las situaciones descriptas, el consentimiento otorgado por la víctima no se tendrá en cuenta cuando se hubiere recurrido a cualquiera de los medios mencionados.

Coacción:

Todas las formas de "Coacción" mencionadas en el párrafo anterior, incluirán las formas violentas y/o no violentas, e incluso la coacción psicológica, entre ellas:

a) Las amenazas de daño grave o restricción física a cualquier persona;

b) Cualquier trauma, plan o modalidad destinada a causar que una persona entienda que si no realiza un acto, ello resultaría en un daño grave o restricción física contra cualquier persona.

Explotación:

Por "Explotación" se entenderá:

a) Mantener a una persona en una condición de esclavitud;

b) Someter a una persona a prácticas análogas a la esclavitud;

c) Obligar a una persona a que proporcione trabajos o servicios forzados;

d) Mantener a una persona en condición de servidumbre;

e) Promover, facilitar, desarrollar u obtener provecho de cualquier forma de comercio sexual.

f) La extracción ilícita de órganos humanos.

 

TITULO II

DERECHOS DE LAS VICTIMAS

 

Articulo 3°.- A fin de hacer respetar y proteger la integridad y dignidad de las víctimas de los delitos descriptos en la presente ley son sus derechos:

a) Ser informadas sobre los derechos que les asiste y a recibir información en un idioma que comprendan;

b) Que se les proporcione alojamiento apropiado, alimentación y facilite su higiene personal;

c) Contar con asistencia psicológica, médica y jurídica gratuita;

d) Que se les brinden oportunidades de empleo, educación y capacitación;

e) En aquellos casos en los que las características del testimonio de la víctima pudiera suponer un riesgo para sí o para su familia, podrá disponerse su incorporación al Programa Nacional de Protección de Testigos en las condiciones que señala la ley 25.764.

f) Reserva en relación con la identidad de las víctimas y confidencialidad de las actuaciones judiciales;

g) Ser oída en todas las etapas del proceso judicial;

h) Permanecer en el país, si es su deseo -en las condiciones previstas por la ley respectiva- y a recibir la documentación o constancia que acredite tal circunstancia, al menos mientras dure el proceso penal. Igual derecho corresponderá al cónyuge y los hijos de la víctima, y en el caso de víctimas menores de edad, los padres, tutores o guardadores y los hermanos y hermanas;

i) Proveer por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, por medio de los representantes diplomáticos y consulares de la Nación en el extranjero a la asistencia de los ciudadanos argentinos que se hallaren en el extranjero, facilitando su retorno -de ser su voluntad- al territorio argentino.

j) Las víctimas del delito de "trata de personas" que regresen al país, de acuerdo a lo mencionado en el párrafo anterior, tendrán acceso a los principios, derechos y a los programas establecidos en la presente ley;

k) A que se facilite el retorno al lugar en que estuviere asentado su domicilio;

l) A ser incorporadas en el Programa Nacional para la Prevención, Protección y Asistencia a las víctimas del delito de Trata de Personas;

La enumeración de derechos descripta, es meramente enunciativa y no taxativa.

Articulo 4°.- El acceso a los recursos estatales de asistencia por parte de las víctimas, en todos los casos, será voluntario y gratuito.

Artículo 5°.- Las víctimas de la trata de personas no son punibles por la comisión de cualquier delito relacionado con la migración, la prostitución o cualquier otro que sea el resultado directo de haber sido objeto de trata de personas.

Tampoco le serán aplicables las sanciones o impedimentos establecidos en la legislación migratoria cuando las infracciones sean conse- cuencia de la actividad desplegada durante la comisión del ilícito que las damnificara.

 

TITULO III

SECRETARIA PARA LA PREVENCION, PROTECCION Y ASISTENCIA A LA VICTIMA DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS

CAPITULO I

 

Articulo 6°.- Creación.

Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, la Secretaría para la Prevención, Protección, Asistencia a la Víctima y Sanción del Delito de Trata de Personas, con dependencia de la Presidencia de la Nación.

Articulo 7°.- Objeto.

La Secretaría para la Prevención, Protección, Asistencia a la Víctima y Sanción del Delito de Trata de Personas se crea con el objeto de constituir un ámbito permanente de acción y coordinación interinstitucional e interdisciplinario para la elaboración de las políticas publicas destinadas a la prevención, protección y asistencia a las víctimas del delito de trata de personas.

Artículo 8°.- Obligaciones de la Secretaría:

La Secretaría para la Prevención, Protección, Asistencia a la Víctima y Sanción del Delito de Trata de Personas deberá:

a) Elaborar y poner en práctica un Programa Nacional para la prevención, protección y asistencia de la víctima del delito de trata de personas;

b) Coordinar la aplicación del Programa Nacional;

c) Coordinar la recopilación y el intercambio de datos del delito de trata de personas;

d) Promover la creación de un área específica de recolección de datos y análisis de inteligencia en el ámbito de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, para la prevención y represión del delito de trata de personas

e) Promover la cooperación entre Estados y la adopción de medidas de carácter bilateral y multilateral destinadas a monitorear, prevenir y erradicar la trata de personas. Esta cooperación tendrá como fin fortalecer los medios bilaterales, multilaterales, locales y regionales para asistir a las víctimas del delito de la trata de personas, prevenir la trata, aportar datos valiosos a los efectos de enjuiciar a los traficantes, y asistir en el reintegro pertinente de las víctimas del delito de la trata de personas;

f) Establecer políticas de colaboración y cooperación con Organizaciones no Gubernamentales y otros elementos de la Sociedad Civil para prevenir el delito de trata de personas y proporcionar asistencia a las víctimas;

g) Recopilar y publicar periódicamente los datos estadísticos sobre el delito de la trata de personas;

h) Promover una mayor cooperación e intercambio de información entre las autoridades migratorias y las Fuerzas de Seguridad e instituciones policiales, tanto nacionales como extranjeras;

i) Promover la articulación entre organismos regionales e internacionales de prevención y monitoreo de la trata de personas;

Articulo 9º.- Secreto.

Todos los funcionarios públicos que se encuentre en contacto con datos relacionados con hechos vinculados a la trata de personas, respetarán la confidencialidad de la información obtenida en o para el cumplimiento de su objeto y obligaciones.

 

CAPÍTULO II

PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA VICTIMA DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS.

 

Artículo 10º.- Creación.

Crease el Programa Nacional de Prevención, Protección, Asistencia a la Víctima y Sanción del Delito de Trata de Personas, conforme lo mencionado en el artículo 10 a) de la presente ley.

Artículo 11º.- Objetivos y deberes.

Son objetivos del Programa Nacional de Prevención, Protección, Asistencia a la Víctima y Sanción del Delito de Trata de Personas:

a) Prevenir la trata de personas;

b) Garantizar el respeto, protección y ejercicio de los derechos humanos a las víctimas de la trata de personas;

c) Asegurar el acceso de las víctimas a servicios gratuitos de asistencia médica, psicológica, social y jurídica;

d) Promover la coordinación intersectorial y proponer protocolos de trabajo interinstitucionales para la implementación de acciones destinadas a la prevención, la asistencia y la reinserción social de las personas que sufren los efectos de la trata de personas;

e) Organizar capacitaciones con el fin de lograr la mayor profesionalización de funcionarios públicos, que en razón del ejercicio de su cargo tuvieren contacto con víctimas del delito de trata de personas, teniendo como principio rector la protección de los derechos humanos;

f) Participar en el diseño de aquellas políticas y medidas necesarias para asegurar la protección y la asistencia de las víctimas del delito de trata de personas;

g) Promover la realización de actividades de estudio, investigación y divulgación entre organismos e instituciones estatales y Organizaciones No Gubernamentales vinculadas a la protección de los derechos de las mujeres y los niños;

h) Elaborar campañas públicas de concientización destinadas a informar a la ciudadanía sobre la trata de personas y prevenir su desarrollo;

i) Realizar todas las actividades encomendadas por el órgano nacional competente.

Artículo 12º.- Autoridad de aplicación.

La Secretaría para la Prevención, Protección, Asistencia a la Víctima y Sanción del Delito de Trata de Personas será la autoridad de aplicación del Programa y en tal carácter podrá suscribir convenios y acuerdos de coordinación con otros organismos, municipios y provincias para implementar las acciones previstas en la presente norma.

 

TITULO III

REGIMEN PENAL Y PROCESAL PENAL DE LA TRATA DE PERSONAS

 

Artículo 13º.- Incorpórese como artículo 145 bis al Capítulo I Delitos contra la libertad individual, del Título V Delitos contra la Libertad, del Código Penal de la Nación, el siguiente texto:

"Artículo 145 bis.- Será reprimido con prisión de 4 a 10 años, el que capte, transporte y/o traslade -ya sea dentro del territorio nacional, desde o hacia el extranjero-; acoja o reciba personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación".

Artículo 14º.- Incorpórese como artículo 145 ter al Capítulo I Delitos contra la libertad individual, del Título V Delitos contra la Libertad, del Código Penal de la Nación, el siguiente texto:

"Artículo 145 ter.- En los supuestos del artículo anterior la pena será de 5 a 12 años de prisión cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

a) La víctima fuera inmadura psicológicamente o padeciera trastornos mentales;

b) Las víctimas fueran tres o más personas;

c) En la comisión del delito concurrieren tres o más personas;

d) La comisión del delito pusiera en riesgo la salud física de la víctima;

e) El autor fuere ascen- diente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto religioso reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;

f) El autor fuere un funcionario público."

Artículo 15º.- Incorpórese como artículo 145 quater al Capítulo I Delitos contra la libertad individual, del Título V Delitos contra la Libertad, del Código Penal de la Nación, el siguiente texto:

"Artículo 145 quater.- El que ofrezca, capte, transporte y/o traslade -desde o hacia el extranjero o dentro del territorio nacional-, acoja o reciba menores de 18 años, con fines de explotación será reprimido con prisión de 5 a 12 años.

Si para ello recurriera a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, la pena será de 6 a 15 años de prisión.

La misma pena, mencionada en el párrafo anterior, se aplicará cuando la víctima fuere menor de 13 años.

La pena será de prisión de 8 a 20 años, si concurrieren las circunstancias de los incisos b), c), d), e) o f) del artículo 145 ter."

Artículo 16º.- Incorpórese como artí- culo 145 quinquies al Capítulo I Delitos contra la libertad individual, del Título V Delitos contra la Libertad, del Código Penal de la Nación, el siguiente texto:

"Artículo 145 quinquies.- Cuando se hiciere de la trata de personas, en cualquiera de sus modalidades, una actividad habitual la pena será de 8 a 20 años de prisión.

Con idéntica pena será repri- mido el que organizare la trata de personas y/o realizare aportes económicos destinados a su organización."

Artículo 17º.- Incorpórese como artículo 145 sexies al Capítulo I Delitos contra la libertad individual, del Título V Delitos contra la Libertad, del Código Penal de la Nación, el siguiente texto:

"Artículo 145 sexies.- Será reprimido con prisión de 3 a 8 años, el que actuando o pretendiendo actuar como empleador, gerente, supervisor, contratista o agente de empleo, a sabiendas obtenga, destruya, oculte, retire, decomise o posea cualquier pasaporte, documento de migración u otro documento público, verdadero o no, destinado a la acreditación de la identidad de las personas, que pertenezca a otro".

Artículo 18º.- Refórmense el artículo 33 Competencia del Juez Federal, del Capítulo II Competencia, de la Sección Primera Competencia en razón de la materia, del Título III El Juez, del Libro I Disposiciones generales, del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 33.- El Juez Federal conocerá:

1) En la instrucción de los si- guientes delitos:

e) Los delitos previstos por los artículos 142 bis, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212 y 213 bis del Código Penal. También serán de exclusivo conocimiento de la justicia federal los delitos previstos en los artículos 145 bis, 145 ter, 145 quater, 145 quinquies y 145 sexies del Código Penal vinculados a la trata de personas con fines de explotación".

Artículo 19º.- Incorpórese como inciso f) al artículo 79 del Capítulo III Derechos de la víctima y el testigo, del Código Procesal Penal de la Nación, el siguiente texto:

"Artículo 79.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el Estado nacional garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes derechos:

f) en los supuestos de trata de personas será obligación del director de la investigación gestionar ante los organismos gubernamentales o no gubernamentales lo siguiente:

1- Alojamiento adecuado, alimentación, asistencia médica, psicológica y jurídica, residencia temporaria -ante las autoridades de migraciones- medios de subsistencia y educación,

2- La repatriación, si asi lo deseare el interesado y se dieran las condiciones de seguridad en el país de origen,

3- Adoptar los procedi- mientos para que las declaraciones de las víctimas y testigos se lleven adelante por los medios técnicos- videoconferencias- que impidan poner en peligro su integridad física o psicológica,

4- Proveer las medidas pertinentes para lograr la seguridad física de las víctimas y testigos, tales como la reubicación de domicilios y teléfonos, prohibición de acceso a ellos aún para las partes;

5- Obtener la inclusión en el programa nacional de protección de testigos en el modo señalado en las disposiciones de la ley 25.764,

6- Los restantes derechos mencionados en la ley respectiva."

Artículo 20º.- Incorpórese como artículo 250 quater al Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 250 quater.- En los supuestos en los se investiguen algunas de las hipótesis del delito de trata de personas -con independencia de la edad de ellas- se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Previo a hacer comparecer a la víctima, la misma será evaluada por un psicólogo, que dará cuenta -a quien tenga la dirección de la investigación- si puede declarar y en su caso cuando podrá hacerlo, y todos los pormenores a los que accedió;

b) En este caso, previo a declarar la víctima se le hará saber el alcance del acto;

c) De acceder a prestar declaración, la misma será desarrollada por el tribunal con asistencia de un psicólogo, y en un gabinete acondicionado especialmente al efecto, no siendo factible que las partes tomen intervención directa en el interrogatorio, el cual se desarrollará conforme el apartado d) del Art. 250 bis de este Código, debiendo filmarse el acto;

d) Se evitará el contacto entre imputado/s y víctima/s, debiendo en su caso adoptarse los medios técnicos para el desarrollo de las audiencias y demás actos".

Artículo 21º.- Modifíquese el artículo 121 del Capítulo VI Delitos contra el Orden Migratorio, del Título X De la Autoridad de Aplicación, de la Ley 25.871 de Política Migratoria Argentina, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 121.- Las penas establecidas en el artículo anterior se agravarán de cinco (5) a quince (15) años cuando se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de los migrantes o cuando la víctima sea menor de edad; y de ocho (8) a veinte (20) años cuando el tráfico de personas se hubiere efectuado con el objeto de cometer actos de terrorismo, actividades de narcotráfico o lavado de dinero".

Artículo 22º.- Deróguense los artículos 127 bis y 127 ter del Capítulo III, del Título III Delitos contra la Integridad Sexual, del Código Penal de la Nación.

TITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 23º.- Presupuesto.

El presupuesto general de la Nación preverá y destinará como base el equivalente al uno por ciento (1 %) de las partidas presupuestarias de las carteras ministeriales con competencia en la materia para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

Artículo 24º.- Reglamentación.

La presente ley será reglamentada en el transcurso de noventa (90) días, contados a partir de su sanción.

Artículo 25º.- Adhesión.

En el marco de sus competencias, invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 26º.- De forma.

Fundamentos

 

Señor presidente:

Cuando hablamos de trata de personas, nos referimos a la máxima degradación del ser humano, pues llanamente estamos en presencia de la "comercialización de personas", con fines de explotación.

Este delito aparece en la actualidad como una manera sofisticada de esclavitud constituyendo un delito que comprende ciertas conductas tipificantes tales como, el reclutamiento, transporte, traslado, recepción de personas; a través de ciertos medios como amenazas, coerción, secuestro, fraude, engaño, abuso de poder o de posición de vulnerabilidad, dar o recibir pagos, para obtener el consentimiento de una persona y ejercer el control; con el propósito de explotación: sexual, laboral, servidumbre doméstica, prácticas similares a la esclavitud y/o sustracción de órganos y finalidad de lucro.

De allí que abordamos el tema con honda preocupación frente al incremento de este fenómeno que afecta a todos los países, pues el traslado siempre se hace desde un país pobre o periférico, hacia otro más rico o de una región a otra cuando es trata interna, siendo una actividad ilícita, altamente lucrativa en el mundo, después del tráfico de drogas y el de armas, utilizando muchas veces las mismas modalidades, redes y canales de éstos, dado su carácter complejo y organizado.

En este sentido solo bastaría con mencionar algunas de las cifras que nos proporcionan organismos internacionales que incrementan el alerta sobre la dimensión de este flagelo.

Con relación a lo mencionado en el párrafo anterior el Departamento de Estado de los Estados Unidos, en su informe del año 2005, determinó que durante ese año se registraron en todo el mundo entre 600.000 y 800.000 casos de personas víctimas del delito de trata de personas.

Según el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) la trata de personas afecta a 4.000.000 de mujeres y niños en todo el mundo.

Según la Dirección General de la Oficina Internacional del trabajo en un informe publicado en el año 2005, Latinoamérica y el Caribe tienen 1.320.000 víctimas de trabajo forzoso, de las cuales 118.800 lo son de explotación sexual comercial. Además casi el 50% de estas víctimas son menores de 18 años.

En lo que hace a la normativa que nos rige en esta materia, entre otros instrumentos legales, nuestro país adhirió en 1951 a la Convención para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución ajena -sancionada por la ONU en 1949-, con el objeto de luchar contra el proxenetismo y el tráfico de personas, derogar toda norma tendiente a permitir la prostitución y adoptar medidas eficaces de prevención.

En este sentido se sancionó en el mes de Agosto de 2002 la Ley 25632, por la que se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y sus Protocolos complementarios A para Prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, y B contra el Trafico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire.

Los compromisos asumidos por nuestro país ante la comunidad internacional, en lo referido a la prevención y lucha contra todas las formas de "trata de personas", no han sido honrados o cumplidos como debíamos. Y más aún, lo que reviste mayor gravedad, son las debilidades que mostró nuestro Estado a la ciudadanía, a las víctimas y a las organizaciones criminales que debe combatir y erradicar.

Aquí, Señor Presidente, haré un paréntesis y expondré un caso de trata de personas que ha lesionado profundamente a todo el pueblo de la Provincia de Tucumán, a quienes me honra representar en esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación Argentina. Es el conocido caso de "Marita Verón", una joven de 23 años desaparecida en el año 2002 presuntamente víctima de una red de proxenetas y con paradero desconocido hasta la actualidad.

Tal como se ha referido en la publicación rea- lizada por el Diario Clarín el día 29 de Mayo de 2005... "Maria de los Ángeles Verón, el 3 de abril de 2002 salió de su casa del centro de Tucumán. En la esquina apareció un auto, le pegaron un culatazo en la cabeza y la secuestraron. Estuvo desaparecida los dos días siguientes. Al tercero, la vieron a unos 30 kilómetros de su casa de Tucumán. Iba tambaleante, como drogada, y alguien le había cambiado las zapatillas por tacos altos. Un patrullero la levantó y lo que sigue es confuso: Marita cayó en manos de una red de prostitución, una de las varias que quedaron al descubierto tras su secuestro.

El expediente judicial abierto tras la desaparición de Marita es un auténtico manual de trata de mujeres que hoy tiene a diez personas esperando juicio oral. En el camino fueron rescatadas 21 mujeres comunes a las que, como a ella, un día una banda raptó para alquilar por turnos.

Los policías que levantaron a Marita en la localidad de La Ramada dicen que la subieron a un ómnibus que volvía a Tucumán, pero su relato hace agua. Todo indica que la chica había llegado hasta ahí escapando de una fiesta sexual, su primer destino de explotación. Y que la devolvieron a eso. Una prostituta contó que pasó por manos de un proxeneta, quien la tuvo en su casa y a los dos días la vendió en 2.500 pesos a una whiskería de La Rioja.

El testimonio fue obtenido por los padres de Marita, que hoy actúan asesorados por el Programa Nacional Antiimpunidad de la Secretaría de Derechos Humanos. Su lucha fue lo que hizo que se siguiera el rastro hasta tres ca- barets riojanos, "Candy", "El Candilejas" y "El Desafío" (hoy rebautizado "La Isla"). La Cámara de Apelaciones de Tucumán los definió así: "Lugares destinados al ejercicio de la prostitución donde hay un sistema de reclutamiento de mujeres incluso mediante su privación de libertad".

Allí empezaron a aparecer las historias de terror: mujeres compradas a traficantes tras ser secuestradas en las calles, trasladadas de un punto a otro del país y obligadas a "trabajar" hasta "pagar" lo que habían costado.

De allí escapó "Yanina" -nombre falso-, se- cuestrada a los 15 años en Misiones cuando iba a comprar pan. "Me llevaron a la whiskería 'Candy', me bañaron, me cambiaron y me hicieron salir al salón a trabajar. Me pedían que hiciera 500 o 600 pesos por día y si no, me pegaban", dice su testimonio, al que accedió Clarín.

Ella fue una de las que vio a Marita trabajan- do en "Candy" en julio de 2002. "Le tiñeron el pelo y le pusieron lentes celestes", contó.

Una misionera, una cordobesa y dos bonaerenses fueron liberadas de prostíbulos, se obtuvieron datos de una conexión europea y se ubicó a 17 mujeres prostituidas en España. A Marita, no..."

Así también reflejó el diario Clarín: ..."El tema tiene que dejar de ser invisible. En nuestro país existen mafias que secuestran mujeres y las prostituyen. Existe un tráfico entre provincias y también en el ámbito internacional, entran y salen de la frontera", dijo Eugenio Freixas -director de la Oficina de Asistencia a la Víctima del Delito (OFAVI) de la Procuración General de la Nación- a Clarín. En el marco de esta oficina ya se creó una fiscalía especializada en delitos sexuales, abuso de menores y trata de personas.

Actualmente, la OFAVI asiste a dos jóvenes tucumanas raptadas al mejor estilo pañuelo con cloroformo en la boca y forzadas a trabajar en un local de La Rioja. Ellas, como otras víctimas que logran zafarse de las mafias, hablan de decenas de mujeres y adolescentes secuestradas y sometidas que siguen atrapadas.

El tráfico de mujeres no respeta edades. Lidia Grichener (vicepresidenta de Missing Children) recuerda el caso de dos adolescentes del Chaco que buscó su organización. "Tenían 14 y 15 años, se habían ido a otra provincia con promesa de trabajo: terminaron en un prostíbulo. Les sacaron los documentos y las ame- nazaron con matar a sus familias si escapaban. Una pudo llamar a una tía. Las rescataron, pero pasaron un mes cautivas", detalla Lidia.

Recientemente, la Policía de Entre Ríos rescató en diversos procedimientos a 29 adolescentes misioneras que habían sido secuestradas y estaban siendo prostituidas en otras provincias.

Argentina también es un lugar de destino de mujeres esclavas de otros países. Prueba de ello son las 10.000 dominicanas que entraron por Ezeiza en el auge del 1 a 1, y el medio centenar de paraguayas que (descubrió la Justicia de San Martín) estaban atrapadas en distintos prostíbulos.

Según la Organización de Naciones Unidas (ONU), la trata de personas mueve cerca de 10 mil millones de dólares al año en todo el mundo, y afecta a unos cuatro millones de mujeres y niñas. En la Argentina, de acuerdo con cálculos de la Organización Internacional del Trabajo, en el negocio participan directa o indirectamente 500.000 personas.

Las víctimas se venden, se compran, se im- portan y exportan. Igual que las drogas o las armas y por las mismas rutas mafiosas"...

O como lo menciona el sitio web

www.casoveron.org.ar : Sólo en Tucumán hay cerca de 70 denuncias de desaparición de niñas en los últimos 5 años. En La Rioja desapareció en abril del 2005 Ramona Mercado (13 años), y en agosto del 2004 desapareció la ciudadana suiza Annagreth Würgler (23 años); en julio del 2004, en Entre Ríos, desapareció María Fernanda Aguirre (13 años); en La Pampa desapareció en febrero de 2004 Andrea López (23 años); en Bariloche desapareció la ciudadana alemana Nikola Henkler (28 años) en diciembre de 2002. Las pistas de todos estos casos señalan que el fenómeno es el mismo. Y parte de esto se sabe gracias a las chicas recuperadas que a pesar del calvario que han vivido tienen la valentía de brindar su testimonio. Un dato no menor es que en general estas redes de trata y tráfico apuntan a captar o secuestrar chicas de condición muy humilde ya que pertenecen a un grupo social vulnerable debido a que sus familias no suelen tener recursos para buscarlas por todo el país..."

Conmovieron también a la opinión pública el caso sucedido en Inriville, provincia de Córdoba en el 2004, donde salió a la luz el caso de una joven de 19 años que se escapó del pozo donde estaba secuestrada por la delgadez que le permitió zafar de las esposas, la treintena de mujeres desaparecidas de Mar del Plata o las tres jóvenes de entre 20 y 23 años que escaparon de un prostíbulo de José C. Paz donde las tenían encerradas.

De allí que el presente proyecto pretende finalizar con esta situación de profunda y lamentable vulnerabilidad para hacer frente a las nuevas amenazas del Siglo XXI, abarcando el fenómeno desde la protección y ayuda a las víctimas del delito de trata de personas, respetando y haciendo respetar el bien jurídico a proteger constituido por el libre desarrollo de la personalidad, derivado del principio de la dignidad humana, la prevención y la lucha contra el delito y la promoción y concientización de parte de todos los actores gubernamentales entre sí y de estos con las organizaciones no gubernamentales y otros elementos de la sociedad civil, a fin de diseñar y poner en acción una política de Estado integral frente a la trata de personas, que acompañe aquellas implementadas por nuestros países vecinos y hermanos y junto a ellos y a la comunidad internacional, para lograr erradicar estos delitos y alcanzar el pleno respeto y goce de los derechos humanos de nuestro pueblo.

Esta iniciativa fue esquematizada de modo tal de cubrir íntegramente las diferentes aristas del flagelo, tanto desde la prevención y san- ción del delito como así también la protección de la víctima y su reinserción social, por ello, dadas las características de la actividad compleja, multifacética e interdisciplinaria propia del fenómeno de la trata de personas y a los efectos de hacer efectiva la letra y el espíritu de la ley, proponemos la creación de un organismo enraizado en el seno de la presidencia de la Nación que tenga competencia exclusiva en la temática logrando concentrar los esfuerzos necesarios para lograr políticas eficientes en torno al tema.

Considerando tal como nos lo plasma la realidad, cada año miles de personas, son engañados, vendidos, coaccionados o sometidos a distintas situaciones de explotación de carácter laboral, sexual o de servidumbre, resultando urgente actuar legislativamente para hacer frente al problema, tanto desde el punto de vista preventivo, asistencial, así como desde la implementación de un régimen penal.

Debemos recordar que el prin- cipio rector a seguir en nuestro desarrollo como Nación, que se encuentra mencionado en aquellas expresiones solemnes escritas en el preámbulo de nuestra Constitución Nacional ...."con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino ...", de allí que el presente proyecto de ley viene a tratar de interpretar el fenómeno desde su verdadera óptica, abordándolo en primera instancia, desde el bien jurídico protegido, jerarquizando la óptica humanitaria, por lo que no sólo se tuvo en miras el carácter punitivo del hecho sino más bien el fin jurídico a proteger, el cual no es otro que el libre desarrollo de la personalidad, derivado del principio de la dignidad humana, dándole a la norma un carácter eminentemente protector de los derechos humanos, exigiendo una ley amplia que incorpore los componentes de prevención, asistencia integral y protección de las víctimas, tal como lo mencionamos ut supra, tratando de corregir las falencias del actual sistema que abarque varias aristas, pues conocido es que el combate de la trata, se dificulta por falta de información y diagnósticos sobre el fenómeno, por la ignorancia o la tolerancia social ante el mismo, porque se adolece de las mismas fallas que contra la delincuencia organizada en general, no permitiendo tomar conciencia de la trascendencia del fenómeno y como ello afecta a la ciudadanía en general.

Lograr una verdadera adecuación legislativa y crear el marco institucional tanto gubernamental como no gubernamental necesario, e inclusive mejorar las técnicas de investigación de los organismos estatales dedicados a la persecución y desarticulación de aquellas redes criminales dedicadas a la trata de personas, es la premisa que nos convoca con urgencia a trabajar en esta iniciativa.

Por todo lo expuesto solicito a los Señores legisladores que acompañen este proyecto que resume otras iniciativas, incorpora conceptos y acciones recomendadas por organismos internacionales, y comienza a delinear y definir acciones de política de Estado, teniendo como fin la prevención, protección y asistencia de las víctimas y la sanción del delito de trata de personas y que surge ante la impostergable necesidad de crear un marco legal que atienda integralmente esta problemática.

 

PROYECTO DE LEY Iniciado: Diputados Expediente: 5835-D-2006

Publicado en: Trámite Parlamentario nº 144 Fecha: 03/10/2006

 

Córdoba, Stella Maris

 

Fuente: http://www.diputados.gov.ar/

 

Stendhal

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Invitado Viejo Golanchik

Re: El principio del fin...la hipocresia desenfrenada o como joder la vida ajena.

 

Ese es el proyecto original, no el que va a salir con dictamen conjunto, el que pegaste es peor, en la comision de legislacion penal, alguna modificacion hicimos, ESTE PROYECTO MODIFICA LA SISTEMATICA DEL CODIGO, altera inutilmente conceptos que ya estaban en el codigo e introduce dos elementos peligrosos: 1) casi presupone la incapacidad de hecho Y DE DERECHO de las prostitutas, aun mayores de edad. 2) introduce el articulo 4to el peligroso concepto del "provecho", que si se lo interpreta como interpretan el concepto de "lucro", chau, los clientes estan criminalizados tambien. Como no me cabe la menor duda de que ese es el sentido y espiritu de la ley, porque escuche a los expositores y participe en las sesiones en la cual se analizo articulo por articulo cada cuestion, prendo la luz de alarma y digo:

Sres, este es un proyecto que no ayuda a combatir a las mafias de trata de blancas (ni de negras ni de azules ni turquesas), simplemente es una forma de introducir mas represion y mas arbitrariedad judicial.

 

VG

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Re: El principio del fin...la hipocresia desenfrenada o como joder la vida ajena.

 

Muchachos: Muy claro lo tuyo, Stendhal. VG me gustaría conocer las modificaciones propuestas.

Ahora tiro cuatro cosas:

1.- En qué quedó eso del Artículo 19º de la CN donde "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe".

Si una chica o un cliente no se hallan jurídicamente perjudicados y sus actos se mantienen dentro del ámbito privado, no son punibles; porque además la ley no me "prohibe" tener SEXO concentido con una mujer mayor de edad.

2.- Entiendo que una ley que no indica la punición a aplicarse es solamente declarativa. En este sentido el código penal es el que manda. De todas forma no hay que fiarse de ello.

3.- Pudiera interpretarse que la intención de esta ley es apuntar al proxenetismo, aunque existe suficiente legislación y penas por este tema. No creo que veamos pulular en los próximos años un bergel de escorts independientes con esta ley ni con el código penal existente.

4.- Lo que más bronca da es la profusión de leyes que están echas "pour la gallerie", o sea, para el aplauso de la prensa o de algún sector social, económico, ect. Una gran mayoría de las leyes existentes son letra muerta porque no se cumplen ni se hacen cumplir.

Un ejemplo: Río Negro en el año 1996 adhirío a la Ley de Tránsito Nacional y se comprometía a ser autoridad de aplicación en el territorio, de la Revisación Técnica Vehicular. Pasaron 11 años y no se cumple. Empezaron con mucho furor haciendo caja con las obleitas y como la gente particular vio que nadie se las pedía, al gobierno provincial se les acabó el negocio. Ahora sólo se les exije al tranporte público.

Este es un pequeño ejemplo que se repite en cuanto tema se le ocurra a uno, a pesar de las buenas leyes que a veces se hacen.

Saludos. Nicolai

"Beber del buen vino y de las hermosas mujeres empaña mis sentidos. Abandonarme a ello y salir ileso es mi desafío".

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Invitado Viejo Golanchik

Re: El principio del fin...la hipocresia desenfrenada o como joder la vida ajena.

 

DICTAMEN DE LAS COMISIONES

 

 

Las Comisiones de Legislación Penal, de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y de Presupuesto y Hacienda, han considerado el proyecto de ley venido en revisión del H. Senado y los proyectos de ley de la señora Diputada Stella Maris Córdoba y otros señores Diputados, y del señor Diputado Oscar Massei, por los que se propone un Régimen de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a las Víctimas, introduciendo modificaciones a diversos artículos de los Códigos Penal y Procesal Penal de la Nación, y han tenido a la vista los proyectos de ley de los señores diputados, Sartori, y Augsburger y otros señores legisladores y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente:

 

PROYECTO DE LEY

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.

 

PREVENCIÓN Y LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS

 

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

 

Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto implementar medidas destinadas a prevenir y sancionar la trata de personas, asistir y proteger a sus víctimas.

 

Artículo 2º.- Trata de mayores de DIECIOCHO (18) años. Se entiende por trata de mayores la captación, el transporte y/o traslado –ya sea dentro del país, desde o hacia el exterior-,con fines de explotación, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.

 

El consentimiento dado por la víctima a toda forma de explotación que se tenga intención de realizar, no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en el párrafo precedente.

 

Artículo 3º.- Trata de menores de DIECIOCHO (18) años. Se entiende por trata de menores el ofrecimiento, la captación, el transporte y/o traslado –ya sea dentro del país, desde o hacia el exterior-, la acogida o la recepción de personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación.

 

Existe trata de menores aun cuando no mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.

 

El consentimiento de la víctima de trata de personas menores de DIECIOCHO (18) años no tendrá efecto alguno.

 

Artículo 4º.- Explotación. A los efectos de la presente ley, existe explotación en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre o se la sometiere a prácticas análogas;

b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;

c) Cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma de comercio sexual;

d) Cuando se practicare extracción ilícita de órganos o tejidos humanos.

 

Artículo 5º.- Las víctimas de la trata de personas no serán pasibles de sanciones o impedimentos establecidos en la legislación migratoria cuando las infracciones sean consecuencia de l actividad desplegada durante la comisión del ilícito que las damnificara.

 

 

TITULO II

DERECHOS DE LAS VICTIMAS

 

 

 

Artículo 6°.- Derechos. Las víctimas de la trata de personas tienen derecho a:

 

a) Recibir información sobre sus derechos en un idioma que comprendan , y en forma accesible a su edad y madurez;

b) Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente e higiene personal adecuada;

c) Contar con asistencia psicológica, médica y jurídica gratuitas;

d) Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado;

e) La protección frente a toda posible represalia contra su persona o su familia, pudiéndose incorporar al programa nacional de protección de testigos en las condiciones previstas en la Ley N° 25.764;

f) La adopción de las medidas necesarias para garantizar su integridad física y psicológica;

g) Ser informadas del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolución del proceso;

h) Ser oídas en todas las etapas del proceso;

i) La protección de su identidad e intimidad;

j) Permanecer en el país, de conformidad con la legislación vigente, y a recibir la documentación o constancia que acredite tal circunstancia;

k) Que se les facilite el retorno al lugar en el que estuviera asentado su domicilio;

l) Acceder de manera voluntaria y gratuita a los recursos de asistencia.

 

En el caso de los niños, niñas y adolescentes, además de los derechos precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales que implican la condición de ser un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. En ningún caso podrán ser sometidos a careos.

Las medidas de protección de derechos aplicables no podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicar privación de su libertad. Se procurará la reintegración a su familia nuclear o ampliada o a su comunidad.

 

Artículo 7°.- Alojamiento de las víctimas. En ningún caso se alojará a las víctimas de la trata de personas en cárceles, establecimientos penitenciarios, policiales o destinados al alojamiento de personas detenidas, procesadas o condenadas.

 

Artículo 8°.- Derecho a la privacidad y reserva de identidad. En ningún caso se dictarán normas que dispongan la inscripción de las víctimas de la trata de personas en un registro especial, o que les obligue a poseer un documento especial, o a cumplir algún requisito con fines de vigilancia o notificación.

 

Se protegerá la privacidad e identidad de las víctimas de la trata de personas. Las actuaciones judiciales serán confidenciales. Los funcionarios intervinientes deberán preservar la reserva de la identidad de aquéllas.

 

Artículo 9°.- Representantes diplomáticos y consulares. Es obligación de los representantes diplomáticos y consultares de la Nación en el extranjero proveer a la asistencia de los ciudadanos argentinos que, hallándose fuera del país, resultaren víctimas de los delitos descriptos en la presente ley, y facilitar su retorno al país, si así lo pidieren.

 

 

TITULO III

DISPOSICIONES PENALES Y PROCESALES

 

 

Artículo 10.- Incorpórese como artículo 145 bis del Código Penal, el siguiente:

 

Artículo 145 bis.- El que captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas mayores de dieciocho años de edad, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o coerción, abuso de autoridad o situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, con fines de explotación, será reprimido con prisión de 3 a 6 años. Siempre que no resultare un delito mas severamente penado por este Código.

 

La pena será de CUATRO (4) a DIEZ (10) años de prisión cuando:

  1. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público;
  2. El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada;
  3. La víctimas fueren TRES (3) o más;

 

Artículo 11.- Incorpórese como artículo 145 ter del Código Penal, el siguiente:

 

Artículo 145 ter.- El que ofreciere, captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) AÑOS.

La pena será de SEIS (6) a QUINCE (15) años de prisión cuando la víctima fuere menor de TRECE (13) años.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la pena será de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión, cuando:

 

  1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima;
  2. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público;
  3. El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada;
  4. Las víctimas fueren TRES (3) o más;

Artículo 12.- Sustitúyase el artículo 41 ter del Código Penal, por el siguiente:

 

Artículo 41 ter.- Las escalas penales previstas en los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código podrán reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los partícipes o encubridores que, durante la sustanciación del proceso o antes de su iniciación, proporcionen información que permita conocer el lugar donde la víctima se encuentre privada de su libertad, o la identidad de otros partícipes o encubridores del hecho, o cualquier otro dato que posibilite su esclarecimiento.

 

En caso de corresponder prisión o reclusión perpetua, podrá aplicarse prisión o reclusión de OCHO (8) a QUINCE (15) años.

 

Sólo podrán gozar de este beneficio quienes tengan una responsabilidad penal inferior a la de las personas a quienes identificasen.

 

Artículo 13.- Sustitúyese el inciso e) del apartado 1) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente:

 

e) Los previstos por los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212 y 213 bis del Código Penal.-

 

Artículo 14.- Serán aplicables las disposiciones de los artículos 132 bis, 250 bis y 250 ter del Código Procesal Penal de la Nación.

 

 

Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 119 de la Ley N° 25.871, por el siguiente:

 

Artículo 119.- Será reprimido con prisión o reclusión de DOS (2) a OCHO (8) años el que realice las conductas descriptas en el presente capítulo empleando violencia, intimidación o engaño o abusando de la necesidad o inexperiencia de la víctima.-

 

Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 121 de la Ley N° 25.871, por el siguiente:

 

Artículo 121.- Las penas establecidas en el presente capítulo se agravarán de a CINCO (5) a QUINCE (15) años cuando se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de los migrantes o cuando la víctima sea menor de edad; y de OCHO (8) a VEINTE (20) años cuando el tráfico de personas se hubiere efectuado con el objeto de cometer actos de terrorismo, actividades de narcotráfico o lavado de dinero.-

 

Artículo 17.- Deróganse los artículos 127 bis y 127 ter del Código Penal.

 

Artículo 18.- Modificase el artículo 6º inciso “g” de la ley 25.246, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

 

 

Artículo 6º — La Unidad de Información Financiera será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el lavado de activos provenientes de:

(..)

g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 128, 145 bis y145 ter del Código Penal.

 

TITULO IV

 

 

PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA VÍCTIMA DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS.

 

 

Artículo 19 - Creación. Crease el Programa Nacional de Prevención, Protección, Asistencia a la Víctima y Sanción del Delito de Trata de Personas en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social en coordinación intersectorial con el Ministerio de Justicia y Derechos humanos; Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; Ministerio del Interior; Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, Ministerio de Salud y Ambiente y Ministerio Público.

 

 

 

Artículo 20.- -Objetivos y deberes. Son objetivos del Programa Nacional de Prevención, Protección, Asistencia a la Víctima y Sanción del Delito de Trata de Personas:

 

a) Prevenir y combatir la trata de personas para la explotación de la prostitución ajena, u otras formas de explotación sexual, los trabajos forzados, la esclavitud, la servidumbre y la extracción de órganos, prestando especial atención a las mujeres y los niños.

b) Garantizar el respeto, protección y ejercicio de los derechos humanos a las víctimas de la trata de personas;

c) Asegurar la protección de las víctimas a través de la implementación de servicios integrales, accesibles y gratuitos para la asistencia médica, psicológica, social y jurídica;

d) Promover la coordinación intersectorial y proponer protocolos de trabajo interinstitucionales para la implementación de acciones destinadas a la prevención, la asistencia y la reinserción social de las personas que sufren los efectos de la trata de personas;

e) Informar, sensibilizar y capacitar, con perspectiva de género y de los derechos humanos, sobre los conceptos fundamentales de la trata de personas y los acuerdos e instrumentos internacionales relacionados con ella, al personal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Ministerio Público, Migraciones y Policías Federal y Provinciales, Gendarmería y Prefectura y demás organismos y Fuerzas de Seguridad involucradas.

f) Promover la realización de actividades de estudio, investigación y divulgación entre organismos e instituciones estatales y Organizaciones No Gubernamentales vinculadas a la protección de los derechos de las mujeres y los niños;

g) Elaborar programas y campañas de concientizaciòn pública destinados a informar sobre la trata de personas. Estos Programas incluirán: información acerca de los riesgos de llegar a ser una víctima, información sobre los métodos comunes de captación, el uso de la esclavitud por deuda y otras tácticas coercitivas, el riesgo de maltrato, violación, exposición a enfermedades y el daño psicológico, información sobre los derechos de las víctimas en nuestro país y en los países de destino, Campañas a fin de desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotaciòn conducente a la trata de personas, campañas e información contra el turismo sexual.

 

 

Artículo 21. –Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo Nacional determinará el Organismo adecuado para la aplicación del presente Programa, quien podrá suscribir convenios y acuerdos de coordinación con otros organismos, municipios y provincias para implementar las acciones previstas en la presente norma.

 

Artículo 22. – Se tendrá en cuenta al aplicar el presente programa la edad, el SEXO y las necesidades especiales de las víctimas de la trata de personas, en particular las necesidades especiales de lo/as niño/as, incluidos el alojamiento, la educación y el cuidado adecuados, así como la seguridad física de las víctimas de la trata.

 

También se garantizará a las víctimas de la Trata de Personas y Explotación Sexual:

- Protección en su integridad física y psíquica frente a toda posible represalia contra su persona o su familia,

- Información del estado de las actuaciones, las medidas adoptadas y evolución del proceso,

- Reserva en relación a la identidad y confidencialidad de las actuaciones judiciales.

 

Artículo 23.- Se deberá facilitar la repatriación de las víctimas o permitir su permanencia en el territorio del país teniendo debidamente en cuanta su seguridad y voluntad, así como los factores humanitarios y personales.

 

Artículo 24.- La autoridad de aplicación establecerá los mecanismos necesarios de cooperación entre organismos públicos y privados de investigación y documentación, con el fin de recopilar y publicar periódicamente los datos estadísticos sobre la trata de personas.

 

El relevamiento de datos estadísticos deberá realizarse de modo que asegure la confidencialidad y el secreto de los datos de identidad de las víctimas de la trata de personas.

 

Asimismo, deberá realizar un relevamiento de los recursos públicos y privados disponibles para la prevención y asistencia de las víctimas de la trata de personas promoviendo un accionar coordinado de los mismos.

 

Artículo 25.- El Ministerio de Desarrollo Social es la autoridad de aplicación de la presente ley y en tal carácter coordinará con las Provincias las acciones previstas en la norma.

 

Artículo 26.- Presupuesto. El Presupuesto General de la Nación incluirá las partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

 

 

Titulo V

Disposiciones Transitorias

 

 

Artículo 27.- Reglamentación. Esta ley será reglamentada en un plazo máximo de SESENTA (60) días contados a partir de su promulgación.

 

Artículo 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

 

 

SALA DE LAS COMISIONES

 

 

 

INFORME

 

 

Honorable Cámara:

 

Las Comisiones de Legislación Penal, de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y de Presupuesto y Hacienda, al considerar el proyecto de ley venido en revisión del H. Senado y los proyectos de ley de la señora Diputada Stella Maris Córdoba y otros señores Diputados y del señor Diputado Oscar Massei, por los que se propone un Régimen de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a las Víctimas, introduciendo modificaciones a diversos artículos de los Códigos Penal y Procesal Penal de la Nación, y habiendo tenido a la vista los proyectos de ley de los señores diputados Sartori, y Augsburger y otros señores legisladores, han considerado conveniente proceder a la compatibilización de las propuestas.

 

 

Lo unico que tengo para objetar es la inclusion del parrafo referente a la definicion de explotacion, que, como dije, introduce el concepto de que explotacion es cualquier tipo de provecho. El concepto de provecho es demasiado amplio.

 

VG

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Re: El principio del fin...la hipocresia desenfrenada o como joder la vida ajena.

 

DICTAMEN DE LAS COMISIONES

 

 

Las Comisiones de Legislación Penal, de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y de Presupuesto y Hacienda, han considerado el proyecto de ley venido en revisión del H. Senado y los proyectos de ley de la señora Diputada Stella Maris Córdoba y otros señores Diputados, y del señor Diputado Oscar Massei, por los que se propone un Régimen de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a las Víctimas, introduciendo modificaciones a diversos artículos de los Códigos Penal y Procesal Penal de la Nación, y han tenido a la vista los proyectos de ley de los señores diputados, Sartori, y Augsburger y otros señores legisladores y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente:

 

PROYECTO DE LEY

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.

 

PREVENCIÓN Y LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS

 

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

 

Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto implementar medidas destinadas a prevenir y sancionar la trata de personas, asistir y proteger a sus víctimas.

 

Artículo 2º.- Trata de mayores de DIECIOCHO (18) años. Se entiende por trata de mayores la captación, el transporte y/o traslado –ya sea dentro del país, desde o hacia el exterior-,con fines de explotación, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.

 

El consentimiento dado por la víctima a toda forma de explotación que se tenga intención de realizar, no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en el párrafo precedente.

 

Artículo 3º.- Trata de menores de DIECIOCHO (18) años. Se entiende por trata de menores el ofrecimiento, la captación, el transporte y/o traslado –ya sea dentro del país, desde o hacia el exterior-, la acogida o la recepción de personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación.

 

Existe trata de menores aun cuando no mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.

 

El consentimiento de la víctima de trata de personas menores de DIECIOCHO (18) años no tendrá efecto alguno.

 

Artículo 4º.- Explotación. A los efectos de la presente ley, existe explotación en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre o se la sometiere a prácticas análogas;

b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;

c) Cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma de comercio sexual;

d) Cuando se practicare extracción ilícita de órganos o tejidos humanos.

 

Artículo 5º.- Las víctimas de la trata de personas no serán pasibles de sanciones o impedimentos establecidos en la legislación migratoria cuando las infracciones sean consecuencia de l actividad desplegada durante la comisión del ilícito que las damnificara.

 

 

TITULO II

DERECHOS DE LAS VICTIMAS

 

 

 

Artículo 6°.- Derechos. Las víctimas de la trata de personas tienen derecho a:

 

a) Recibir información sobre sus derechos en un idioma que comprendan , y en forma accesible a su edad y madurez;

b) Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente e higiene personal adecuada;

c) Contar con asistencia psicológica, médica y jurídica gratuitas;

d) Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado;

e) La protección frente a toda posible represalia contra su persona o su familia, pudiéndose incorporar al programa nacional de protección de testigos en las condiciones previstas en la Ley N° 25.764;

f) La adopción de las medidas necesarias para garantizar su integridad física y psicológica;

g) Ser informadas del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolución del proceso;

h) Ser oídas en todas las etapas del proceso;

i) La protección de su identidad e intimidad;

j) Permanecer en el país, de conformidad con la legislación vigente, y a recibir la documentación o constancia que acredite tal circunstancia;

k) Que se les facilite el retorno al lugar en el que estuviera asentado su domicilio;

l) Acceder de manera voluntaria y gratuita a los recursos de asistencia.

 

En el caso de los niños, niñas y adolescentes, además de los derechos precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales que implican la condición de ser un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. En ningún caso podrán ser sometidos a careos.

Las medidas de protección de derechos aplicables no podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicar privación de su libertad. Se procurará la reintegración a su familia nuclear o ampliada o a su comunidad.

 

Artículo 7°.- Alojamiento de las víctimas. En ningún caso se alojará a las víctimas de la trata de personas en cárceles, establecimientos penitenciarios, policiales o destinados al alojamiento de personas detenidas, procesadas o condenadas.

 

Artículo 8°.- Derecho a la privacidad y reserva de identidad. En ningún caso se dictarán normas que dispongan la inscripción de las víctimas de la trata de personas en un registro especial, o que les obligue a poseer un documento especial, o a cumplir algún requisito con fines de vigilancia o notificación.

 

Se protegerá la privacidad e identidad de las víctimas de la trata de personas. Las actuaciones judiciales serán confidenciales. Los funcionarios intervinientes deberán preservar la reserva de la identidad de aquéllas.

 

Artículo 9°.- Representantes diplomáticos y consulares. Es obligación de los representantes diplomáticos y consultares de la Nación en el extranjero proveer a la asistencia de los ciudadanos argentinos que, hallándose fuera del país, resultaren víctimas de los delitos descriptos en la presente ley, y facilitar su retorno al país, si así lo pidieren.

 

 

TITULO III

DISPOSICIONES PENALES Y PROCESALES

 

 

Artículo 10.- Incorpórese como artículo 145 bis del Código Penal, el siguiente:

 

Artículo 145 bis.- El que captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas mayores de dieciocho años de edad, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o coerción, abuso de autoridad o situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, con fines de explotación, será reprimido con prisión de 3 a 6 años. Siempre que no resultare un delito mas severamente penado por este Código.

 

La pena será de CUATRO (4) a DIEZ (10) años de prisión cuando:

  1. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público;
  2. El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada;
  3. La víctimas fueren TRES (3) o más;

Artículo 11.- Incorpórese como artículo 145 ter del Código Penal, el siguiente:

 

Artículo 145 ter.- El que ofreciere, captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) AÑOS.

La pena será de SEIS (6) a QUINCE (15) años de prisión cuando la víctima fuere menor de TRECE (13) años.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la pena será de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión, cuando:

  1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima;
  2. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público;
  3. El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada;
  4. Las víctimas fueren TRES (3) o más;

Artículo 12.- Sustitúyase el artículo 41 ter del Código Penal, por el siguiente:

 

Artículo 41 ter.- Las escalas penales previstas en los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código podrán reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los partícipes o encubridores que, durante la sustanciación del proceso o antes de su iniciación, proporcionen información que permita conocer el lugar donde la víctima se encuentre privada de su libertad, o la identidad de otros partícipes o encubridores del hecho, o cualquier otro dato que posibilite su esclarecimiento.

 

En caso de corresponder prisión o reclusión perpetua, podrá aplicarse prisión o reclusión de OCHO (8) a QUINCE (15) años.

 

Sólo podrán gozar de este beneficio quienes tengan una responsabilidad penal inferior a la de las personas a quienes identificasen.

 

Artículo 13.- Sustitúyese el inciso e) del apartado 1) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente:

 

e) Los previstos por los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212 y 213 bis del Código Penal.-

 

Artículo 14.- Serán aplicables las disposiciones de los artículos 132 bis, 250 bis y 250 ter del Código Procesal Penal de la Nación.

 

 

Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 119 de la Ley N° 25.871, por el siguiente:

 

Artículo 119.- Será reprimido con prisión o reclusión de DOS (2) a OCHO (8) años el que realice las conductas descriptas en el presente capítulo empleando violencia, intimidación o engaño o abusando de la necesidad o inexperiencia de la víctima.-

 

Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 121 de la Ley N° 25.871, por el siguiente:

 

Artículo 121.- Las penas establecidas en el presente capítulo se agravarán de a CINCO (5) a QUINCE (15) años cuando se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de los migrantes o cuando la víctima sea menor de edad; y de OCHO (8) a VEINTE (20) años cuando el tráfico de personas se hubiere efectuado con el objeto de cometer actos de terrorismo, actividades de narcotráfico o lavado de dinero.-

 

Artículo 17.- Deróganse los artículos 127 bis y 127 ter del Código Penal.

 

Artículo 18.- Modificase el artículo 6º inciso “g” de la ley 25.246, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

 

 

Artículo 6º — La Unidad de Información Financiera será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el lavado de activos provenientes de:

(..)

g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 128, 145 bis y145 ter del Código Penal.

 

TITULO IV

 

 

PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA VÍCTIMA DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS.

 

 

Artículo 19 - Creación. Crease el Programa Nacional de Prevención, Protección, Asistencia a la Víctima y Sanción del Delito de Trata de Personas en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social en coordinación intersectorial con el Ministerio de Justicia y Derechos humanos; Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; Ministerio del Interior; Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, Ministerio de Salud y Ambiente y Ministerio Público.

 

 

 

Artículo 20.- -Objetivos y deberes. Son objetivos del Programa Nacional de Prevención, Protección, Asistencia a la Víctima y Sanción del Delito de Trata de Personas:

 

a) Prevenir y combatir la trata de personas para la explotación de la prostitución ajena, u otras formas de explotación sexual, los trabajos forzados, la esclavitud, la servidumbre y la extracción de órganos, prestando especial atención a las mujeres y los niños.

b) Garantizar el respeto, protección y ejercicio de los derechos humanos a las víctimas de la trata de personas;

c) Asegurar la protección de las víctimas a través de la implementación de servicios integrales, accesibles y gratuitos para la asistencia médica, psicológica, social y jurídica;

d) Promover la coordinación intersectorial y proponer protocolos de trabajo interinstitucionales para la implementación de acciones destinadas a la prevención, la asistencia y la reinserción social de las personas que sufren los efectos de la trata de personas;

e) Informar, sensibilizar y capacitar, con perspectiva de género y de los derechos humanos, sobre los conceptos fundamentales de la trata de personas y los acuerdos e instrumentos internacionales relacionados con ella, al personal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Ministerio Público, Migraciones y Policías Federal y Provinciales, Gendarmería y Prefectura y demás organismos y Fuerzas de Seguridad involucradas.

f) Promover la realización de actividades de estudio, investigación y divulgación entre organismos e instituciones estatales y Organizaciones No Gubernamentales vinculadas a la protección de los derechos de las mujeres y los niños;

g) Elaborar programas y campañas de concientizaciòn pública destinados a informar sobre la trata de personas. Estos Programas incluirán: información acerca de los riesgos de llegar a ser una víctima, información sobre los métodos comunes de captación, el uso de la esclavitud por deuda y otras tácticas coercitivas, el riesgo de maltrato, violación, exposición a enfermedades y el daño psicológico, información sobre los derechos de las víctimas en nuestro país y en los países de destino, Campañas a fin de desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotaciòn conducente a la trata de personas, campañas e información contra el turismo sexual.

 

 

Artículo 21. –Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo Nacional determinará el Organismo adecuado para la aplicación del presente Programa, quien podrá suscribir convenios y acuerdos de coordinación con otros organismos, municipios y provincias para implementar las acciones previstas en la presente norma.

 

Artículo 22. – Se tendrá en cuenta al aplicar el presente programa la edad, el sexo y las necesidades especiales de las víctimas de la trata de personas, en particular las necesidades especiales de lo/as niño/as, incluidos el alojamiento, la educación y el cuidado adecuados, así como la seguridad física de las víctimas de la trata.

 

También se garantizará a las víctimas de la Trata de Personas y Explotación Sexual:

- Protección en su integridad física y psíquica frente a toda posible represalia contra su persona o su familia,

- Información del estado de las actuaciones, las medidas adoptadas y evolución del proceso,

- Reserva en relación a la identidad y confidencialidad de las actuaciones judiciales.

 

Artículo 23.- Se deberá facilitar la repatriación de las víctimas o permitir su permanencia en el territorio del país teniendo debidamente en cuanta su seguridad y voluntad, así como los factores humanitarios y personales.

 

Artículo 24.- La autoridad de aplicación establecerá los mecanismos necesarios de cooperación entre organismos públicos y privados de investigación y documentación, con el fin de recopilar y publicar periódicamente los datos estadísticos sobre la trata de personas.

 

El relevamiento de datos estadísticos deberá realizarse de modo que asegure la confidencialidad y el secreto de los datos de identidad de las víctimas de la trata de personas.

 

Asimismo, deberá realizar un relevamiento de los recursos públicos y privados disponibles para la prevención y asistencia de las víctimas de la trata de personas promoviendo un accionar coordinado de los mismos.

 

Artículo 25.- El Ministerio de Desarrollo Social es la autoridad de aplicación de la presente ley y en tal carácter coordinará con las Provincias las acciones previstas en la norma.

 

Artículo 26.- Presupuesto. El Presupuesto General de la Nación incluirá las partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

 

 

Titulo V

Disposiciones Transitorias

 

 

Artículo 27.- Reglamentación. Esta ley será reglamentada en un plazo máximo de SESENTA (60) días contados a partir de su promulgación.

 

Artículo 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

 

 

SALA DE LAS COMISIONES

 

 

 

 

INFORME

 

 

Honorable Cámara:

 

Las Comisiones de Legislación Penal, de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y de Presupuesto y Hacienda, al considerar el proyecto de ley venido en revisión del H. Senado y los proyectos de ley de la señora Diputada Stella Maris Córdoba y otros señores Diputados y del señor Diputado Oscar Massei, por los que se propone un Régimen de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a las Víctimas, introduciendo modificaciones a diversos artículos de los Códigos Penal y Procesal Penal de la Nación, y habiendo tenido a la vista los proyectos de ley de los señores diputados Sartori, y Augsburger y otros señores legisladores, han considerado conveniente proceder a la compatibilización de las propuestas.

 

 

Lo unico que tengo para objetar es la inclusion del parrafo referente a la definicion de explotacion, que, como dije, introduce el concepto de que explotacion es cualquier tipo de provecho. El concepto de provecho es demasiado amplio.

 

VG

 

 

VG: Lo de "situación de vulnerabilidad" y la "inexperiencia de la víctima" también me parecen conceptos bastante difusos, subjetivos, complejos de evaluar desde lo jurídico (más el segundo que el primero). Nicolai

"Beber del buen vino y de las hermosas mujeres empaña mis sentidos. Abandonarme a ello y salir ileso es mi desafío".

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Re: El principio del fin...la hipocresia desenfrenada o como joder la vida ajena.

 

Calma colegas, calma.

 

No nos vamos a sorprender ahora de los B.... que tenemos en el Legislativo, en el Judicial y en el ejecutivo. Tranquilos que estamos en Argentina.

 

Como decia el pensador contemporaneo Facundo Cabral: "Dejalos alguna macana se van a mandar". Ya encontraremos el camino.

 

Esto es claro "El estado abandonó su rol constitucional y tomo el camino del negocio-ado". No es nada nuevo.

Suerte y calma.

Atte.

AOR

Seremos (los Argentinos) capaces de Vivir en paz y sin divisiones sociales tan anticuadas?????

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Invitado Viejo Golanchik

Re: El principio del fin...la hipocresia desenfrenada o como joder la vida ajena.

 

VG: Lo de "situación de vulnerabilidad" y la "inexperiencia de la víctima" también me parecen conceptos bastante difusos, subjetivos, complejos de evaluar desde lo jurídico (más el segundo que el primero). Nicolai

 

Exacto, por eso los marque con rojo, ese es el problema. Y no van a faltar iluminados que quieran determinar eso y constituirse en "salvadores".

 

VG

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Guest
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  • Actividad relevante

    • Cerca de mogotes pero calles tampoco por qué no soy de alla

    • Gracias por la data colega se agradece 

      Yo de esa lista estuve con Xiomara y confirmo que tiene un culo grande como a mí me gusta,me acuerdo que ya subiendo en el ascensor me recontra calentó pero no rendi mucho ya que volvía del boliche 

      De esa lista tengo pendiente a Agustina que nunca puedo concordar por distancia pero le tengo ganas hace mucho tiempo, unas ganas que se me siente en la cara

       

      • Like 1
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      con esta chica fue reincidencia, es la cuarta vez que la veo, la agarré sin ganas pero al final le puso onda, físicamente es un camión, bien grandota y culona.

       

      Leidi

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      Con ésta chica solo fueron encuentros en el auto, excelente onda, solo hicimos orales mutuos, la pasé muy bien. Muy bien tamaño.

       

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      me encanta, guarra, te come la boca, fui de pasivo (otra vez, jajaja) muy bien tamaño y erección, una genia.

       

      agustina Nicole (cordobesa)

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      grandota, culona, dotada también. Hace un oral espectacular, gp.

       

      Editado por lummox
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    • Hola a todos! Busqué info en el foro pero no encuentro nada de esta chica:

      https://www.sexo3.com/es/escort-travesti/camila

      https://distintas.net/camila-garcia

      Está por Ciudadela, cerca de la Axion de Gral. Paz. Me queda muy a mano en las vueltas a casa del trabajo, pero nunca me animé por no haber nada de data.

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