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Cual es la edad legal?


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Respuesta: Cual es la edad legal?

 

CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA

 

LIBRO SEGUNDO

DE LOS DELITOS

 

TITULO III

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

(rúbrica del título sustituida por art. 1° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)

 

Capítulo III

 

ARTICULO 125. - El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años.

 

La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.

 

Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)

 

 

ARTICULO 125 bis .-El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años.

 

La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.

 

Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.

(Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)

 

ARTICULO 126 .-Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años, el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare la prostitución de mayores de dieciocho años de edad mediando engaño, abuso de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.-

(Artículo incorporado por art. 7° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)

 

ARTICULO 127 .-Será reprimido con prisión de tres a seis años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, mediando engaño, abuso coactivo, o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.-

(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)

 

 

Jurisprudencia

 

Los fallos incluidos a continuación marcaron tendencias interpretativas sobre la legislación vigente. Cabe comenzar con un fallo relevante sobre prostitución, previo a la reforma del Código Penal de 1999, que reafirma que su ejercicio no constituye un crimen, pero sí lo es toda forma de explotación de la prostitución ajena. Así, el 17 de septiembre de 1990 la Sala 2ª de la Cámara Nacional Criminal y Correccional elabora un fallo mediante el que clarifica los alcances de la mencionada ley 12331 de Profilaxis de Enfermedades Venéreas: “La ley 12331 tiende a suprimir el régimen reglamentarista de la prostitución y no la prostitución misma. Las sanciones que estatuye el artículo 17 y que corresponden al artículo 15 de la ley, que prohíbe en toda la República el establecimiento de casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella, consistentes en multa, pérdida de carta de ciudadanía a los naturalizados y extranjeros y expulsión del país una vez cumplida la condena, hablan a las claras de que se quiso punir a quienes regenteaban, sostenían o administraban casas de tolerancia, en el sentido de mancebías, casas públicas de mujeres meretrices, estimulantes de la trata de blancas y alimentos de corrupción política y social” (Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala 2ª, 17/09/1990, JA 1991-I-403)

 

En ese fallo, la Cámara diferencia entre moralidad y penalidad con relación a la prostitución: el hecho es considerado “inmoral” pero ello no habilita a tornarlo punible. También sostiene el fallo que tampoco constituye delito publicitar los servicios sexuales mediante avisos periodísticos: “La ley 12331 no ha querido reprimir un hecho que, a pesar de su inmoralidad, no puede figurar en el catálogo de los hechos punibles. (…) Si la prostitución misma es un delito, se llegaría al absurdo de penar al hombre que tiene contacto sexual con la prostituta, partícipe necesario de esa ilicitud, de serlo, no podría escapar a las sanciones de la ley. (…). No constituye delito a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 12331 la conducta de la mujer que comercia con su propio cuerpo en un lugar determinado, casa o local, en forma individual o independiente, aún cuando su oficio se revele abierta o encubiertamente al público por aviso periodístico” (C. Nacional Criminal y Correccional, Sala 2ª, 17/09/1990, JA 1991-I-403)

 

A la hora de señalar las actividades a ser sancionadas, tanto el mencionado como otros fallos han delimitado los alcances de la legislación:

 

Las palabras empleadas por el artículo 17 de la ley 12331, son aplicables en función del artículo 15 a aquellos terceros sostenedores, explotadores del comercio carnal, verdaderos proxenetas; resultando inadecuado aplicar la regla de la analogía o extender el texto de la ley en perjuicio de las imputadas.

(C. Nacional Criminal y Correccional, Sala 2ª, 17/09/1990, JA 1991 – I – 403)

 

Promueve la prostitución el que opera como actor y parte en el acto sexual, tendiente a degradar los motivos de tal acto, a mantener a la víctima en la prostitución o a volver más torpe su comercio sexual; en tanto que facilita quien obra haciendo más fácil o posible la autoprostitución del menor, en su iniciación, mantenimiento o empeoramiento.

(C. Nacional Criminal y Correccional, Sala 1ª, 22/12/1989 - Gómez, E. JA 1993-IV)

 

Otras cámaras han fallado recientemente en esta misma línea, destacando el carácter lícito del ejercicio individual de la prostitución:

No configura delito alguno el ejercicio de la prostitución, en tanto consista en el ofrecimiento de servicios sexuales a cambio de dinero por parte de una persona que comercializa con su cuerpo en forma individual e independiente, es una actividad lícita.

 

(Cámara Nacional Casación Penal, Sala 3ª, 07/11/2003 - Tintillay, Jorge E. y otros).

 

(*) Mónica Petracci y Mario Pecheny

Centro de Estudios de Estado y Sociedad

Argentina: derechos humanos y sexualidad

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Respuesta: Cual es la edad legal?

 

Gracias x la data.

O sea q seria desde los 18 en ambos casos q pregunte. Pero dice en forma individual o sea q los privados entonces estarian fuera de la ley o estoy interpretando mal algo?

Sera que solo lo toman como un lugar donde realizan su trabajo pero no son empleadas?

Editado por SementalMental

[sIGPIC] [/sIGPIC]Asi es un Cliente visto desde los ojos de una Escort :044:

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Respuesta: Cual es la edad legal?

 

En el caso de los dueños de los privados, si bien estamos claramente frente a una situación de "explotación económica", cabría la figura de "proxenetismo" si se comprobase que hubiese "...engaño, violencia, amenaza, etc..." como dice nuestro C.P. en los artículos citados.

El C.P. habla de 18 años como límite de edad a partir del cual se considera la mayoría, es decir en términos de imputabilidad la edad es esa. Puede por lo tanto haber personas de entre 18 y 21 años en esos lugares. (Aquí en nuestro Foro hemos preferido mantenernos en los 21 años como tope para estar exentos de ciertos problemas que puedan presentarse).

(No confundir con la reciente aprobación de la Ley que establece la mayoría de edad a los 18 años modificando el Código Civil. Nada cambió con respecto al Código Penal, esa mayoría de edad es con respecto a cuestiones de otra índole: casarse sin el consentimiento de sus padres, firmar un contrato de alquiler o comprar una propiedad, viajar al exterior sin necesidad de permisos, obtener la patria potestad de sus hijos, tramitar un permiso para portar armas, etc...).

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Respuesta: Cual es la edad legal?

 

Para los especialistas en el derecho, y perdón por mi ignorancia, en el caso de una relación consentida con mujer digamos de 17, donde hubo interés monetario, ¿cual sería el elemento probatorio, el cuerpo del delito? ¿Cómo diferenciarlo de una relación consentida pero sin mediar pago? ¿Y si la mujer miente? ¿Como saber la edad? ¿Si la denuncia es falsa (hubo consentimiento pero no pago)? Son las dudas que me surgen frente a un hecho tan personal y a veces subjetivo como sería un pago, ¿hacer un regalo es incitar o pagar?

De los amores falsos, el más sincero el de las putas

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