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Andate Redrado !!!!


sapo bionico

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Respuesta: Andate Redrado !!!!

 

Es genial ver como CUALQUIER oposicion a lo que diga o haga Cristina es apoyado por la Gilada...es increiblemente patetico...

 

A pesar de no tener muy claro este tema, digo...

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Invitado Diego de la Verga

Respuesta: Andate Redrado !!!!

 

China no fija 1 a 1, pero la moneda "flota" en una banda muy chica con respecto al dolar (ahora no encuentro los números).

 

Es justamente por eso que USA le dice a China que revalúe todo el tiempo, porque a pesar que el dolar baja con respecto a otras monedas, siempre está en el mismo lugar con el yuan.

 

 

El Yuan estuvo a 8.27 por años hasta agosto del 2005 a partir de ahi lo fueron valuando hasta Julio del 2008. Desde ese momento esta 6.827. Los tipos hacen lo que se les canta el culo.

Diego

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Invitado Bilberry

Respuesta: Andate Redrado !!!!

 

El que se aprecia es el Peso Uruguayo.

El nuestro se deprecia aún mas que el dolar: hace un año estaba 3,47/3,50 y hoy está 3,80/3,84 (contra una moneda que se deprecia contra casi todas).

Dólar USA3.774 3.814

http://www.bna.com.ar/

deje de tomarnos el pelo!!!

Es un mercado flotante-sucio.

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Respuesta: Andate Redrado !!!!

 

Dólar USA3.774 3.814

http://www.bna.com.ar/

deje de tomarnos el pelo!!!

Es un mercado flotante-sucio.

 

Da casi lo mismo, pero si vas a comprar billetes te tenés que guiar por el cuadro verde: $3,80/$3,83

En ese mismo cuadro, un año atrás era $3,46/$3,49

Mas que sucio es mugriento, y mas que flotar, nos hundimos...

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Respuesta: Andate Redrado !!!!

 

Tu mensaje se autodescalifica...¿cómo qué tiene de malo el dólar a $7?? Si cuando llega a 3,85 sale Clarín a decir que se viene la corrida cambiaria.

Nadie se jacta de nada....de lo único que me jacto es de ver cómo los soretes de la City que anticipaban el dólar a 10 mangos en 2002 (y que aplaudían el 1 a 1), todavía se siguen comiendo los mocos.

Gracias a que el dólar se mantuvo alto por la intervención del gobierno en algunas épocas, tus amigos agrogarcas tienen dólar competitivo para exportar.

Y el dólar saltó gracias al desastre de tus amigos de la Alianza (que pusieron a Cavallo), y a la devaluación de Du$alde. No se a qué viene la tontería de que el dólar está bien a determinado valor porque lo dice K.

 

Lo que me extraña es que critiques el 1 a 1 y también critiques a Duhalde, que fué el que salió del 1 a 1. Una cosa o la otra.

Y no seas ingenuo: los economistas serios nunca creyeron que el dolar se iba a 10 mangos. Lo dijeron porque les convenía.

Se dicen muchas cosas que se sabe que no van a ocurrir:

1909.jpg

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Respuesta: Andate Redrado !!!!

 

El que se aprecia es el Peso Uruguayo.

El nuestro se deprecia aún mas que el dolar: hace un año estaba 3,47/3,50 y hoy está 3,80/3,84 (contra una moneda que se deprecia contra casi todas).

Acá tengo que hacer una correción técnica. El peso argentino se aprecia porque en paralelo hay un 20% de inflación, así que los 3.50 del año pasado son unos 4.20 pesos de hoy (haciendo una cuenta rápida, porque el año pasado la inflación fue u poquito menor a 20%). Ese es uno de los problemas del "modelo", que siempre tuvieron de una u otra forma los gobiernos peronistas: la inflación produce una apreciación de la moneda, que debe ser compensada por una devaluación en términos nominales, que a su vez produce más inflación...Todo tradicionalmente alimentado por emisión (y acá el BCRA es en parte responsable porque emitió los pesos necesarios para convalidar este nivel de inflación).

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Respuesta: Andate Redrado !!!!

 

Se confunde, En ningún sector de mi respuesta para con Ud. especifique eso. Sí sobre economistas que conocen el terriotorio.

Ud. no lo conoce y dice barbaridades.

Le queda grande la chicana.

Qué quiere decir "no conocen el territorio"? La economía dista de ser una ciencia exacta, pero hay algunas cosas en las que desde Lozano hasta Lopez Murphy están de acuerdo porque son los fundamentos básicos. Después, el que los economistas liberales, que gobiernan básicamente la economía del mundo, no le gusten, es otra cosa.

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Respuesta: Andate Redrado !!!!

 

Una cosa Y la otra.

Que el gobierno plagado de delincuentes regaló las empresas del estado y nos endeudó hasta el ojete para mantener el 1 a 1.

Ya creo que en algún otro post expliqué con datos concretos de dónde había salido esa deuda y por qué no era un problema, en la medida en que el mercado financiara el déficit de 2 o 3 puntos del PBI que había quedado, de los 13 puntos que teníamos cuando las empresas eran del estado. Creer que el gobierno de Menem nos endeudó, y que los anteriores fueron mejores, es una falacia. Los anteriores directamente sacaban la plata del bolsillo de los ciudadanos vía inflación. Por eso no se endeudaban tanto. Si la sociedad prefiere eso, mejor sería que se pusiera un 60% de impuesto sobre los ingresos a todo el mundo y listo. Así el estado recauda el 50% del PBI y pueden estar de fiesta sin problema. Ah, si...pero entonces los piqueteros que van a cobrar pingües subsidios van a vivir mejor que los contribuyentes que los alimentan...

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Respuesta: Andate Redrado !!!!

 

UFA...cuanto deja vu en esta conversación.

 

Que se lo coma el gobierno (espero que no creas que los 30.000 mill USD se lo quedó K en sus bolsillos) en políticas de estado, y no que se lo coma el Citi.

Y si hubieran ido a pagar nuestras jubilaciones? Digo...porque ese era el destino de los fondos previsionales, no? No es rentas generales para que el gobierno se los gaste a gusto...

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Respuesta: Andate Redrado !!!!

 

Tu mensaje se autodescalifica...¿cómo qué tiene de malo el dólar a $7?? Si cuando llega a 3,85 sale Clarín a decir que se viene la corrida cambiaria.

Nadie se jacta de nada....de lo único que me jacto es de ver cómo los soretes de la City que anticipaban el dólar a 10 mangos en 2002 (y que aplaudían el 1 a 1), todavía se siguen comiendo los mocos.

Gracias a que el dólar se mantuvo alto por la intervención del gobierno en algunas épocas, tus amigos agrogarcas tienen dólar competitivo para exportar.

Y el dólar saltó gracias al desastre de tus amigos de la Alianza (que pusieron a Cavallo), y a la devaluación de Du$alde. No se a qué viene la tontería de que el dólar está bien a determinado valor porque lo dice K.

El dolar que ve hoy el agro, cuando se tienen en cuenta las retenciones, y la inflación, vale menos que en convertibilidad. Todo lo mejor que están viene de la mejora en los precios de los commodities. Los que sí ven un dolar más alto son los productores de MOI, que tienen barreras que los protegen de los importados. Y cada vez tiene más problemas porque, como expliqué antes, en términos reales el peso se está apreciando. Lo que no sería necesariamente malo, si no fuera porque la productividad no crece, sino que se aprecia porque las políticas del gobierno tienen como efecto colateral una apreciación ficticia (que en algún momento, en este gobierno o el próximo, va a traer una crisis y una devaluación que va a devolver el equilibrio).

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Respuesta: Andate Redrado !!!!

 

Lo que me extraña es que critiques el 1 a 1 y también critiques a Duhalde, que fué el que salió del 1 a 1. Una cosa o la otra.

 

El 1 a 1 fue una mentira que nos costó endeudamiento y "venta" de empresas públicas.

Lo de Du$alde, su "quien depositó dólares recibirá dólares" , la pesificación asimétrica y la compensación a los bancos es impresentable. No veo por qué no se puede criticar ambas cosas.

 

Y no seas ingenuo: los economistas serios nunca creyeron que el dolar se iba a 10 mangos. Lo dijeron porque les convenía.

Se dicen muchas cosas que se sabe que no van a ocurrir:

 

Y qué es lo que estoy diciendo?

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Invitado Bilberry

Respuesta: Andate Redrado !!!!

 

Qué quiere decir "no conocen el territorio"? La economía dista de ser una ciencia exacta, pero hay algunas cosas en las que desde Lozano hasta Lopez Murphy están de acuerdo porque son los fundamentos básicos. Después, el que los economistas liberales, que gobiernan básicamente la economía del mundo, no le gusten, es otra cosa.

Conoce la expresión: Salgan al sol?

No papucho, RLP conoce el territorio a medias. Cuando juega en capital lo conoce, en Pcia no tanto.

Lozano conoce su territorio, porque siempre participó en el mismo.

De Pablo no tiene puta idea de como funciona la Pcia, se lo aseguro.

Fíjese, ayer De Narvaez dijo una barbaridad y fue contestada por el Ministro de Economía con datos y con " no sabe donde queda Pila".

Para un Diputado Pcial, no saber donde queda Pila, es una barbaridad.

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Respuesta: Andate Redrado !!!!

 

Moreno es un pelafustán a sueldo, al que La Nación y Clarín inventaron como cuco para la gilada.

 

Coto, Soldatti, Bulgheroni, Rocca...se le deben recontracagar de risa a Moreno.

 

Moreno es el enemigo creado para que la señora de ruleros y batón barriendo la vereda, se crea que ese mequetrefe puede hacerle mella a los dueños de la Argentina.

 

 

Moreno es a los medios desinformativos lo que Sadddam Hussein era a los intereses de Bush...falta que digan que Moreno tiene armas químicas :laugh:

No master , Moreno no es el enemigo que me creo Clarin y La Nacion......te lo digo con conocimiento de causa...porque me patoteo a mi personalmente cuando tuve la no suerte de ir a una cita intimidatoria con la camara que agrupa a mi sector, y te puedo asegurar que fue una experiencia de terror, que si bien obviamente formo parte de un acting....el tipo avasallo todos los derechos y garantias que teniamos como ciudadanos en un estado de derecho , de todos los que estabamos presentes, me quizo hacer sentir que si no acatabamos su aprete, seria el maximo enemigo del regimen, y me odiarian todos los pobres que supuestamente el defiende(¿quien le paga el sueldo a toda mi gente , el ?) y nos la tendriamos que ver con la AFIP......(¿acaso no pago fortunas todos los meses?) y seriamos casi traidores a la patria.........nunca imagine en el 2009 tener que pasar por una situacion asi en una democracia.......

Obviamente el no es el ideologo de este modus operandi, sino el Flaco alto y desequilibrado......

Quien decia que ya lo ibamos a extrañar a moreno???

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Invitado Bilberry

Respuesta: Andate Redrado !!!!

 

No master , Moreno no es el enemigo que me creo Clarin y La Nacion......te lo digo con conocimiento de causa...porque me patoteo a mi personalmente cuando tuve la no suerte de ir a una cita intimidatoria con la camara que agrupa a mi sector, y te puedo asegurar que fue una experiencia de terror, que si bien obviamente formo parte de un acting....el tipo avasallo todos los derechos y garantias que teniamos como ciudadanos en un estado de derecho , de todos los que estabamos presentes, me quizo hacer sentir que si no acatabamos su aprete, seria el maximo enemigo del regimen, y me odiarian todos los pobres que supuestamente el defiende(¿quien le paga el sueldo a toda mi gente , el ?) y nos la tendriamos que ver con la AFIP......(¿acaso no pago fortunas todos los meses?) y seriamos casi traidores a la patria.........nunca imagine en el 2009 tener que pasar por una situacion asi en una democracia.......

Obviamente el no es el ideologo de este modus operandi, sino el Flaco alto y desequilibrado......

Quien decia que ya lo ibamos a extrañar a moreno???

Derechos

Artículo 14

Todos los habitantes de la nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar; permanecer; transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

Articulo 14 bis.

El trabajo en sus diversas formas gozara de la protección de las leyes, las que le aseguraran al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salariomóvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control en la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gemiales gozaran de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical los y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

El estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de la familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.

Artículo 15

En la Nación argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compraventa de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el sólo echo de pisar el territorio de la República.

Artículo 16

La Nación Argentina no admite prorrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ellas fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

Artículo 17

La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en Ley. La expropiación por causa de utilidad publica, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Solo el congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4°. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

Artículo 41

Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la Ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la prevención del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación

Corresponden a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias las necesarias para complementarias, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.

Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos y de los radioactivos.

Artículo 42

Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios, y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

 

 

Garantias

 

http://www.derecho.uba.ar/graduados/ponencias/catanese.pdf

 

C-PCIAL

El art. 20 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires, en su párrafo primero, establece:

“Art. 20 – Se establecen las siguientes garantías de los derechos constitucionales: 1. Toda persona que de modo actual o inminente, sufra en forma ilegal o arbitraria, cualquier tipo de restricción o amenaza en su libertad personal podrá ejercer la garantía de Hábeas Corpus recurriendo ante cualquier juez. Igualmente se procederá en caso de agravamiento arbitrario de las condiciones de su detención legal o en el de desaparición forzada de personas. La presentación no requerirá formalidad alguna y podrá realizarse por sí mismo o a través de terceros, aun sin mandato. El juez con conocimiento de los hechos y de resultar procedente, hará cesar inmediatamente y dentro de las veinticuatro horas, la restricción, amenaza o agravamiento, aun durante la vigencia del estado de sitio. Incurrirá en falta grave el juez o funcionario que no cumpliere con las disposiciones precedentes. “

En tanto el art. 43 de la Constitución Nacional, en su parte pertinente, establece:

“Art. 43 - ... Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio...”.

La Constitución Provincial no agrega nada importante al hábeas corpus consagrado en la Constitución Nacional aunque pueden marcarse ciertas diferencias.

La Constitución Provincial se refiere a “...cualquier tipo de restricción o amenaza en su libertad personal.....”, en tanto que el texto nacional es más analítico al expresar: “...lesione, restrinja, altere o amenace...”, lo que lleva a concluir que son equivalentes, el primero es genérico, el segundo analítico.

En la Constitución Local se habilita la acción “ante cualquier juez”, mientras en la Nacional se habla solo de “juez”: es mas explicita la Constitución de la Provincia.

Si es importante la aclaración de que “la presentación no requerirá formalidad alguna”, aunque ello esta implícito en el texto nacional.

2) El amparo.

El art. 20 de la Constitución Provincial, en su párrafo segundo establece:

“Art. 20 - ... 2. La garantía de Amparo podrá ser ejercida por el Estado en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión, proveniente de autoridad pública o de persona privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos. El Amparo procederá ante cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable y no procediese la garantía de Hábeas Corpus. No procederá contra leyes o contra actos jurisdiccionales emanados del Poder Judicial. La ley regulará el Amparo estableciendo un procedimiento breve y de pronta resolución para el ejercicio de esta garantía, sin perjuicio de la facultad del juez para acelerar su trámite, mediante formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuestión planteada. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos...”

Mientras que el art. 43, de la Carta Magna, en su primera parte consagra:

“Art. 43 - ... Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización...”

 

La norma provincial habilita al Estado a interponer esta acción; mientras que en el texto nacional ello se encuentra implícito cuando dice “toda persona”. De todos modos es importante que los derechos públicos subjetivos de los órganos del Estado tengan reconocimiento constitucional.

La Constitución Provincial, quizás por haber intentado ser mas abarcativa, agregó las variables “hecho” y “decisión” a la expresión “todo acto u omisión”, pero en realidad no añade absolutamente nada, porque si el “hecho” es de la naturaleza, el amparo es contra la omisión de la autoridad, por no actuar para evitar los efectos negativos al ejercicio de los derechos. En tanto que toda “decisión” es un acto.

El texto provincial restringe la tutela, en comparación con el texto nacional, al no disponerla en relación con la “restricción” o “alteración” de los derechos, para hacerlo solo para el caso de la “lesión” (la amenaza esta en ambos textos). Si bien la expresión “lesión” es un genero valido, la analítica del texto nacional gana en precisión. En tal caso, en la provincia siempre se invocara la Constitución Nacional frente al texto restrictivo de la Provincial.

Haber dispuesto el texto provincial que el amparo no procederá “contra leyes o contra actos jurisdiccionales emanados del poder judicial” implica la mas grave restricción de la tutela, de cara a lo establecido en la Constitución Nacional. También lo es haber omitido la referencia a los derechos o garantías reconocidos por los tratados. Decir que el amparo no procederá contra leyes implica decir que no procederá contra su incumplimiento.

Sin embargo, prevalecerá en todos los casos la Constitución Nacional.

Estas omisiones en el texto provincial no producirán otro efecto que la no utilización de la tutela, sino la permanente apelación a la Constitución Nacional para ver garantizados los derechos emanados de la ley o de un tratado. Aun de un derecho administrativo, porque si bien es competencia exclusiva regular el Derecho Administrativo sustancial, como Derecho objetivo, no lo es en relación con las tutelas que lo convierten en derecho subjetivo, ámbito donde la Constitución Nacional es suprema (Art. 31). La Constitución de la Provincia puede ampliar pero no restringir el campo de protección de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional.

Otra gran limitación del amparo provincial es que se hace procedente el amparo cuando no “pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios”, dicho así en general, es decir comprendiendo a las vías administrativas. Para el amparo provincial esto implica que hay que agotar la vía administrativa para acudir al amparo por el desconocimiento de un derecho. En la Constitución Nacional solamente cuando no exista otro “medio judicial más idóneo” procede el amparo. Ello significa que no es improcedente la acción frente al no agotamiento de las reclamaciones administrativas previstas en la legislación. Exigencia inicua de la Constitución Provincial que se contradice con los términos de amplia tutela del articulo 15 que establece: “ La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los tramites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial. Las causas deberán decidirse en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas, constituyen falta grave”.

Por supuesto que prevalecerá la supremacía de la Constitución Nacional, que para eso es la Ley Suprema de la Nación para todos los habitantes del pueblo argentino y frente a todas las leyes que se le opongan.

Es muy importante que el texto provincial haya hecho reconocimiento expreso de los derechos colectivos, denominados de “incidencia colectiva” en el texto nacional. Los alcances jurídicos de ambas expresiones son equivalentes. Pero se ha omitido la legitimación procesal a favor a favor de “las asociaciones que propendan a esos fines”, es decir a proteger al medio ambiente, a los consumidores o usuarios y demás derechos de incidencia colectiva. La omisión es grave porque se desentiende de la impronta asociativa y participacionista impuesta por la Constitución Nacional. Una vez mas prevalece este ultimo texto, y será la ley tutelar de los derechos en la provincia.

Sin embargo, como el amparo colectivo esta reconocido en el contexto de la protección de los derechos individuales, toda vez que un derecho colectivo de la sociedad este vulnerado, será procedente a través de la acción popular, porque la norma dice que “toda persona” tiene derecho al amparo. Esto puede hacer presumir que la protección provincial es más amplia que la nacional; sin embargo la experiencia inndica que si no son instituciones intermedias las que interponen la acción, ella no es utilizada por el grueso de la población.

3) El hábeas data.

El art. 20 de la Constitución Provincial, en su párrafo ultimo, establece:

“Art. 20 - ... 3. A través de la garantía de Hábeas Data, que se regirá por el procedimiento que la ley determine, toda persona podrá conocer lo que conste de la misma en forma de registro, archivo o banco de datos de organismos públicos o privados destinados a proveer información, y a requerir su rectificación, actualización o cancelación. No podrá afectarse el secreto de las fuentes y el contenido de la información periodística. Ningún dato podrá registrarse con fines discriminatorios ni será proporcionado a terceros, salvo que tengan un interés legítimo. El uso de la informática no podrá vulnerar el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos. Todas las garantías precedentes son operativas. En ausencia de reglamentación, los jueces resolverán sobre la procedencia de las acciones que se promuevan, en consideración a la naturaleza de los derechos que se pretendan tutelar...”

En tanto, que similar norma a nivel nacional, establece:

“Art. 43 - ... Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística...”

Lo primero que se advierte en esta regulación constitucional es que mientras esta acción es operativa en la Constitución Nacional, ha sido regulada como programática en la Provincial: ella dice que el hábeas data “se regirá por el procedimiento que la ley determine”;, de los que se entiende que mientras no se dicte dicha ley el constituyente provincial pretende que la acción no se pueda interponer en la provincia. Pero como en la Constitución Nacional la tutela es operativa, nuevamente prevalece ella.

En el texto se agrega, en relación con la norma nacional, el concepto de “archivo”, lo cual es simplemente, ilustrativo.

Es sorprendente que la norma no haya previsto la “supresión” de los datos falsos o discriminatorios, como lo hace la Nacional: mantener un dato falso en un registro es una manera de hacer inútil la vigencia del hábeas data. Prevalecerá, de nuevo, el texto nacional.

Tampoco se prohíbe, en forma expresa, como lo hace la Nacional, mantener los “datos falsos” en los registros, conservando la misma orientación desprotectora señalada antes. Solamente se prohíben los datos registrados con fines discriminatorios. Restricciones estas que carecen de valor ante el texto nacional.

Se admite en el texto dar acceso a los datos personales a “terceros con interés legitimo”. Esto no esta habilitado en la Constitución Nacional. El hábeas datas es solo a favor del titular de los datos: “de los datos a ella referidos” dice el texto nacional.

Es importante que la norma haya tutelado el “uso de la informática” en relación con el honor, la intimidad personal y familiar, y el pleno ejercicio de los derechos. En esto, la norma provincial ha avanzado provechosamente en relación con la nacional, donde se discutió el tema y no fue aceptado. Pero como aquí se trata del avance en la protección de los derechos, prevalece la Constitución Provincial.

También es importante que se diga “todas las garantías precedentes son operativas”. De esta forma la falta de ley en materia de hábeas data no convierte en programática a la tutela, porque “en ausencia de reglamentación, los jueces resolverán sobre la procedencia de las acciones que se promuevan...”, una manera explicita de operativizar el amparo por omisión, como lo ha venido reclamando hace tiempo la doctrina nacional. Frente a la omisión de una reglamentación de una ley por parte del Ejecutivo, los jueces pueden disponer las reglas pertinentes para no convertir en letra muerta a los derechos contenidos en sus textos.

La regulación incurre en el mismo defecto que el texto nacional cuando ha incluido en el texto del hábeas data la protección del secreto de las fuentes de información periodística: se trata de una protección a la intimidad de un sector social prestador de servicios, que debió extenderse a otros servicios equivalentes (médicos, abogados, sacerdotes entre otros), pero no una variable del acceso a la información.

CLAUSULAS ECONOMICAS.

1. Fuentes de los Tesoros Nacionales y Provinciales.

En la Constitución Nacional las fuentes del tesoro se encuentran enumeradas en el Art. 4, que establece.

“Art. 4 – El Gobierno Federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de los Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencia de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.”

La Constitución Provincial no contiene una norma similar al Art. 4 y no se encuentran enumeradas en un articulo especifico las fuentes del Tesoro Provincial, por el contrario se encuentran diseminadas a lo largo de todo el ordenamiento.

Creemos que esto se debe a que no es necesario que exista dicha cláusula, debido a que como las provincias conservan todas las facultades no delegadas a la Nación, pueden formar su tesoro de cualquier fuente, siempre que no contradigan las facultades nacionales.

A continuación se analizaran detalladamente las fuentes del tesoro provincial previstas en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

LOS TRIBUTOS.

Si bien no hay ningún articulo en la Constitución Provincial que hable sobre la facultad de ésta de crear tributos, dicha capacidad se desprende de los arts. 75.2 y 121, de la Constitución Nacional que disponen:

“Art. 75.2 – Corresponde al Congreso [Nacional]: ... 2. Imponer contribuciones indirectas concurrentemente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables...”

“Art. 121 – Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”.

“Art. 126 – Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior: ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ...”

En resumen, en los que a los tributos hace, las provincias tienen facultad casi exclusiva para establecer impuesto directos y facultad concurrente con la Nación sobre los impuesto indirectos.

Por su parte la Constitución Provincial, en su art. 51 dispone:

“Art. 51 – Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interinamente o definitivamente a objetos distintos de los determinados en la ley de su creación, ni durara por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga”.

Los impuestos a los que el art. se refiere son los impuestos directos o indirectos que la provincia esta facultada a establecer.

Cuándo relaciona el impuesto con la obra publica, puede prestarse a confusión y razonarse que se refiere a contribuciones especiales, pero en realidad, una lectura mas atenta permite ver que se trata de los impuestos afectados, a los que el art. 75.2 de la Constitución Nacional hace referencia en su ultima parte, al exceptuarlos de la coparticipación.

LAS ADUANAS

El art. 103 de la Constitución Provincial prevé las facultades de la Legislatura Provincial y en su inc. 1° declara:

“Art. 103 – 1. Corresponde al Poder Legislativo: 1. Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos del servicio publico, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la provincia...”. [1]

A su vez en su inc. 13° establece:

“Art. 103 – ... 13. Dictar todas las leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la provincia, cuya naturaleza y objeto no corresponda privativamente a los poderes nacionales.” [2]

En su ultima parte este inciso nos da otra pauta de la subordinación de las provincias respecto de la Nación, ya que establece la limitación de la Legislatura Provincial de dictar las leyes que le “corresponden privativamente a la Nación”, entre las cuales se encuentran la creación de aduanas, los derechos de exportación y exportación, la rentas de los Correos, entre otras.

LOS EMPRESTITOS.

El art. 75.4, dentro de las atribuciones que le competen al Congreso Nacional, señala:

“Art. 75.4 - ... Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación”

Por su parte los art. 47, 48 y 49 de la Constitución Provincial, situados en la sección primera de la misma, declaran:

“Art. 47 – No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por ley sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes de cada cámara.”

“Art. 48 – Toda ley que sancione empréstito deberá especificar los recursos especiales con que debe hacerse el servicio de la deuda y su amortización”

“Art. 49 - No podrán aplicarse los recursos que se obtengan por empréstitos sino a los objetos determinados, que debe especificar la ley que lo autorice, bajo responsabilidad de la autoridad que los invierta o detine a otros objetos.”

De la lectura de ambos cuerpos normativos se desprende que la Constitución Provincial prevé mas requisitos para la autorización de empréstitos sobre el crédito de la provincia, ya que en esta se establecen las mayorías necesarias de cada Cámara, el fin especifico que debe tener dicho empréstito y lo que nos parece fundamental es que se establezca la responsabilidad de la autoridad que los invierta, que caso de que desvirtué su destino o finalidad. Aunque la norma parezca ser meramente programática, es un gran avance.

A su vez a nivel nacional, solo se puede recurrir a los empréstitos u operaciones de crédito de la Nación para casos de urgencia nacional para empresas de utilidad nacional, aunque en la practica esto no se cumpla, ni remotamente. Esta previsión no se prevé en la Constitución Local.

JUEGOS DE AZAR.

Otra fuente prevista en la Constitución de la Provincia, que resulta una novedad ya que no existe instituto siquiera parecido en la Constitución Nacional, son las utilidades obtenidas de los juegos de azar, previsto en el art. 37 que, en su parte pertinente, establece:

“Art. 37 – Todos los habitantes de la provincia gozan del derecho a recibir, a través de políticas efectivas de acción social y salud, las utilidades producidas por los juegos de azar, debidamente creados y reglamentados por ley.

La provincia se reserva, como derecho no delegado al Estado Federal, la administración y explotación de todos los casinos y salas de juego relativas a los mismos, existentes o a crearse; en tal sentido esta Constitución no admite la privatización o concesión de la banca estatal a través de ninguna forma jurídica...”

El reconocimiento a todos los habitantes del derecho consagrado en el articulo, no parece ser una norma jurídica, sino mas bien un programa político sobre la inversión de dichas utilidades o también podría ser un tipo de asignación especifica de dicha porción del tesoro, proveniente de las actividades mencionadas. Sin embargo, si se demostrara en un tribunal instancia judicial que dichas utilidades no fueran destinadas al Ministerio de Bienestar Social de la Provincia o a otro organismo publico equivalente, debería prosperar la nulificacion de los actos que desviaron aquellos fondos afectado constitucionalmente.

La reserva de la provincia como potestad no delegada al Gobierno Nacional, es un decisión legitima y valida del poder constituyente local, y no contradice ninguna norma de nivel nacional.

REGIMEN MUNICIPAL.

El Estado Federal nace de la unión de las provincias. Estas, para el funcionamiento de aquélla unión, ceden parte de su soberanía, reservándose para si todas las facultades no delegadas expresamente en la Constitución Nacional (art. 121 de la Constitución nacional).

A su vez, en base a aquellas facultades reservadas para si, los gobiernos locales establecen su administración interna, siempre el mandato de los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional, que establecen:

“Art. 5 – Cada provincia dictara para si una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo estas condiciones, el Gobierno Federal garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.”

“Art. 123 - Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el articulo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”

En cumplimiento de aquellos artículos, la Constitución Provincial establece, en su Sección Séptima, Capitulo Único

, el Régimen Municipal, cuyas principales características son:

¨ Las municipalidades están compuestas por un departamento ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo colegiado (art. 190 de la Constitución de la Provincia). Careciendo de Poder Judicial,

¨ Los municipios tienen jerarquía institucional netamente demarcada por la Constitución Provincial, la cual les ha conferido las facultades necesarias para que puedan atender eficazmente los intereses y servicios locales.

¨ El art. 192 establece las atribuciones inherentes al régimen municipal, entre las cuales se destacan: la facultad de enajenar los bienes raíces municipales (inc.5°); establecer ordenanzas impositivas (inc. 5°) con las limitaciones establecidas en el art. 193, a saber, todo aumento de impuesto requiere el consentimiento de los grades contribuyentes del municipio (art. 193, inc.2°). La Ley Orgánica de Municipalidades establece que tendrán calidad de grandes contribuyentes los vecino que paguen anualmente impuestos municipales que en su conjunto excedan la suma que allí se determina.

Editado por Bilberry
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Invitado sesentaynueve

Respuesta: Andate Redrado !!!!

 

Derechos

Artículo 14

Todos los habitantes de la nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar; permanecer; transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

Articulo 14 bis.

El trabajo en sus diversas formas gozara de la protección de las leyes, las que le aseguraran al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salariomóvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control en la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gemiales gozaran de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical los y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

El estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de la familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.

Artículo 15

En la Nación argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compraventa de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el sólo echo de pisar el territorio de la República.

Artículo 16

La Nación Argentina no admite prorrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ellas fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

Artículo 17

La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en Ley. La expropiación por causa de utilidad publica, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Solo el congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4°. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

Artículo 41

Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la Ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la prevención del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación

Corresponden a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias las necesarias para complementarias, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.

Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos y de los radioactivos.

Artículo 42

Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios, y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

 

 

Garantias

El art. 20 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires, en su párrafo primero, establece:

“Art. 20 – Se establecen las siguientes garantías de los derechos constitucionales: 1. Toda persona que de modo actual o inminente, sufra en forma ilegal o arbitraria, cualquier tipo de restricción o amenaza en su libertad personal podrá ejercer la garantía de Hábeas Corpus recurriendo ante cualquier juez. Igualmente se procederá en caso de agravamiento arbitrario de las condiciones de su detención legal o en el de desaparición forzada de personas. La presentación no requerirá formalidad alguna y podrá realizarse por sí mismo o a través de terceros, aun sin mandato. El juez con conocimiento de los hechos y de resultar procedente, hará cesar inmediatamente y dentro de las veinticuatro horas, la restricción, amenaza o agravamiento, aun durante la vigencia del estado de sitio. Incurrirá en falta grave el juez o funcionario que no cumpliere con las disposiciones precedentes. “

En tanto el art. 43 de la Constitución Nacional, en su parte pertinente, establece:

“Art. 43 - ... Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio...”.

La Constitución Provincial no agrega nada importante al hábeas corpus consagrado en la Constitución Nacional aunque pueden marcarse ciertas diferencias.

La Constitución Provincial se refiere a “...cualquier tipo de restricción o amenaza en su libertad personal.....”, en tanto que el texto nacional es más analítico al expresar: “...lesione, restrinja, altere o amenace...”, lo que lleva a concluir que son equivalentes, el primero es genérico, el segundo analítico.

En la Constitución Local se habilita la acción “ante cualquier juez”, mientras en la Nacional se habla solo de “juez”: es mas explicita la Constitución de la Provincia.

Si es importante la aclaración de que “la presentación no requerirá formalidad alguna”, aunque ello esta implícito en el texto nacional.

2) El amparo.

El art. 20 de la Constitución Provincial, en su párrafo segundo establece:

“Art. 20 - ... 2. La garantía de Amparo podrá ser ejercida por el Estado en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión, proveniente de autoridad pública o de persona privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos. El Amparo procederá ante cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable y no procediese la garantía de Hábeas Corpus. No procederá contra leyes o contra actos jurisdiccionales emanados del Poder Judicial. La ley regulará el Amparo estableciendo un procedimiento breve y de pronta resolución para el ejercicio de esta garantía, sin perjuicio de la facultad del juez para acelerar su trámite, mediante formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuestión planteada. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos...”

Mientras que el art. 43, de la Carta Magna, en su primera parte consagra:

“Art. 43 - ... Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización...”

 

La norma provincial habilita al Estado a interponer esta acción; mientras que en el texto nacional ello se encuentra implícito cuando dice “toda persona”. De todos modos es importante que los derechos públicos subjetivos de los órganos del Estado tengan reconocimiento constitucional.

La Constitución Provincial, quizás por haber intentado ser mas abarcativa, agregó las variables “hecho” y “decisión” a la expresión “todo acto u omisión”, pero en realidad no añade absolutamente nada, porque si el “hecho” es de la naturaleza, el amparo es contra la omisión de la autoridad, por no actuar para evitar los efectos negativos al ejercicio de los derechos. En tanto que toda “decisión” es un acto.

El texto provincial restringe la tutela, en comparación con el texto nacional, al no disponerla en relación con la “restricción” o “alteración” de los derechos, para hacerlo solo para el caso de la “lesión” (la amenaza esta en ambos textos). Si bien la expresión “lesión” es un genero valido, la analítica del texto nacional gana en precisión. En tal caso, en la provincia siempre se invocara la Constitución Nacional frente al texto restrictivo de la Provincial.

Haber dispuesto el texto provincial que el amparo no procederá “contra leyes o contra actos jurisdiccionales emanados del poder judicial” implica la mas grave restricción de la tutela, de cara a lo establecido en la Constitución Nacional. También lo es haber omitido la referencia a los derechos o garantías reconocidos por los tratados. Decir que el amparo no procederá contra leyes implica decir que no procederá contra su incumplimiento.

Sin embargo, prevalecerá en todos los casos la Constitución Nacional.

Estas omisiones en el texto provincial no producirán otro efecto que la no utilización de la tutela, sino la permanente apelación a la Constitución Nacional para ver garantizados los derechos emanados de la ley o de un tratado. Aun de un derecho administrativo, porque si bien es competencia exclusiva regular el Derecho Administrativo sustancial, como Derecho objetivo, no lo es en relación con las tutelas que lo convierten en derecho subjetivo, ámbito donde la Constitución Nacional es suprema (Art. 31). La Constitución de la Provincia puede ampliar pero no restringir el campo de protección de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional.

Otra gran limitación del amparo provincial es que se hace procedente el amparo cuando no “pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios”, dicho así en general, es decir comprendiendo a las vías administrativas. Para el amparo provincial esto implica que hay que agotar la vía administrativa para acudir al amparo por el desconocimiento de un derecho. En la Constitución Nacional solamente cuando no exista otro “medio judicial más idóneo” procede el amparo. Ello significa que no es improcedente la acción frente al no agotamiento de las reclamaciones administrativas previstas en la legislación. Exigencia inicua de la Constitución Provincial que se contradice con los términos de amplia tutela del articulo 15 que establece: “ La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los tramites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial. Las causas deberán decidirse en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas, constituyen falta grave”.

Por supuesto que prevalecerá la supremacía de la Constitución Nacional, que para eso es la Ley Suprema de la Nación para todos los habitantes del pueblo argentino y frente a todas las leyes que se le opongan.

Es muy importante que el texto provincial haya hecho reconocimiento expreso de los derechos colectivos, denominados de “incidencia colectiva” en el texto nacional. Los alcances jurídicos de ambas expresiones son equivalentes. Pero se ha omitido la legitimación procesal a favor a favor de “las asociaciones que propendan a esos fines”, es decir a proteger al medio ambiente, a los consumidores o usuarios y demás derechos de incidencia colectiva. La omisión es grave porque se desentiende de la impronta asociativa y participacionista impuesta por la Constitución Nacional. Una vez mas prevalece este ultimo texto, y será la ley tutelar de los derechos en la provincia.

Sin embargo, como el amparo colectivo esta reconocido en el contexto de la protección de los derechos individuales, toda vez que un derecho colectivo de la sociedad este vulnerado, será procedente a través de la acción popular, porque la norma dice que “toda persona” tiene derecho al amparo. Esto puede hacer presumir que la protección provincial es más amplia que la nacional; sin embargo la experiencia inndica que si no son instituciones intermedias las que interponen la acción, ella no es utilizada por el grueso de la población.

3) El hábeas data.

El art. 20 de la Constitución Provincial, en su párrafo ultimo, establece:

“Art. 20 - ... 3. A través de la garantía de Hábeas Data, que se regirá por el procedimiento que la ley determine, toda persona podrá conocer lo que conste de la misma en forma de registro, archivo o banco de datos de organismos públicos o privados destinados a proveer información, y a requerir su rectificación, actualización o cancelación. No podrá afectarse el secreto de las fuentes y el contenido de la información periodística. Ningún dato podrá registrarse con fines discriminatorios ni será proporcionado a terceros, salvo que tengan un interés legítimo. El uso de la informática no podrá vulnerar el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos. Todas las garantías precedentes son operativas. En ausencia de reglamentación, los jueces resolverán sobre la procedencia de las acciones que se promuevan, en consideración a la naturaleza de los derechos que se pretendan tutelar...”

En tanto, que similar norma a nivel nacional, establece:

“Art. 43 - ... Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística...”

Lo primero que se advierte en esta regulación constitucional es que mientras esta acción es operativa en la Constitución Nacional, ha sido regulada como programática en la Provincial: ella dice que el hábeas data “se regirá por el procedimiento que la ley determine”;, de los que se entiende que mientras no se dicte dicha ley el constituyente provincial pretende que la acción no se pueda interponer en la provincia. Pero como en la Constitución Nacional la tutela es operativa, nuevamente prevalece ella.

En el texto se agrega, en relación con la norma nacional, el concepto de “archivo”, lo cual es simplemente, ilustrativo.

Es sorprendente que la norma no haya previsto la “supresión” de los datos falsos o discriminatorios, como lo hace la Nacional: mantener un dato falso en un registro es una manera de hacer inútil la vigencia del hábeas data. Prevalecerá, de nuevo, el texto nacional.

Tampoco se prohíbe, en forma expresa, como lo hace la Nacional, mantener los “datos falsos” en los registros, conservando la misma orientación desprotectora señalada antes. Solamente se prohíben los datos registrados con fines discriminatorios. Restricciones estas que carecen de valor ante el texto nacional.

Se admite en el texto dar acceso a los datos personales a “terceros con interés legitimo”. Esto no esta habilitado en la Constitución Nacional. El hábeas datas es solo a favor del titular de los datos: “de los datos a ella referidos” dice el texto nacional.

Es importante que la norma haya tutelado el “uso de la informática” en relación con el honor, la intimidad personal y familiar, y el pleno ejercicio de los derechos. En esto, la norma provincial ha avanzado provechosamente en relación con la nacional, donde se discutió el tema y no fue aceptado. Pero como aquí se trata del avance en la protección de los derechos, prevalece la Constitución Provincial.

También es importante que se diga “todas las garantías precedentes son operativas”. De esta forma la falta de ley en materia de hábeas data no convierte en programática a la tutela, porque “en ausencia de reglamentación, los jueces resolverán sobre la procedencia de las acciones que se promuevan...”, una manera explicita de operativizar el amparo por omisión, como lo ha venido reclamando hace tiempo la doctrina nacional. Frente a la omisión de una reglamentación de una ley por parte del Ejecutivo, los jueces pueden disponer las reglas pertinentes para no convertir en letra muerta a los derechos contenidos en sus textos.

La regulación incurre en el mismo defecto que el texto nacional cuando ha incluido en el texto del hábeas data la protección del secreto de las fuentes de información periodística: se trata de una protección a la intimidad de un sector social prestador de servicios, que debió extenderse a otros servicios equivalentes (médicos, abogados, sacerdotes entre otros), pero no una variable del acceso a la información.

CLAUSULAS ECONOMICAS.

1. Fuentes de los Tesoros Nacionales y Provinciales.

En la Constitución Nacional las fuentes del tesoro se encuentran enumeradas en el Art. 4, que establece.

“Art. 4 – El Gobierno Federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de los Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencia de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.”

La Constitución Provincial no contiene una norma similar al Art. 4 y no se encuentran enumeradas en un articulo especifico las fuentes del Tesoro Provincial, por el contrario se encuentran diseminadas a lo largo de todo el ordenamiento.

Creemos que esto se debe a que no es necesario que exista dicha cláusula, debido a que como las provincias conservan todas las facultades no delegadas a la Nación, pueden formar su tesoro de cualquier fuente, siempre que no contradigan las facultades nacionales.

A continuación se analizaran detalladamente las fuentes del tesoro provincial previstas en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

LOS TRIBUTOS.

Si bien no hay ningún articulo en la Constitución Provincial que hable sobre la facultad de ésta de crear tributos, dicha capacidad se desprende de los arts. 75.2 y 121, de la Constitución Nacional que disponen:

“Art. 75.2 – Corresponde al Congreso [Nacional]: ... 2. Imponer contribuciones indirectas concurrentemente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables...”

“Art. 121 – Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”.

“Art. 126 – Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior: ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ...”

En resumen, en los que a los tributos hace, las provincias tienen facultad casi exclusiva para establecer impuesto directos y facultad concurrente con la Nación sobre los impuesto indirectos.

Por su parte la Constitución Provincial, en su art. 51 dispone:

“Art. 51 – Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interinamente o definitivamente a objetos distintos de los determinados en la ley de su creación, ni durara por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga”.

Los impuestos a los que el art. se refiere son los impuestos directos o indirectos que la provincia esta facultada a establecer.

Cuándo relaciona el impuesto con la obra publica, puede prestarse a confusión y razonarse que se refiere a contribuciones especiales, pero en realidad, una lectura mas atenta permite ver que se trata de los impuestos afectados, a los que el art. 75.2 de la Constitución Nacional hace referencia en su ultima parte, al exceptuarlos de la coparticipación.

LAS ADUANAS

El art. 103 de la Constitución Provincial prevé las facultades de la Legislatura Provincial y en su inc. 1° declara:

“Art. 103 – 1. Corresponde al Poder Legislativo: 1. Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos del servicio publico, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la provincia...”. [1]

A su vez en su inc. 13° establece:

“Art. 103 – ... 13. Dictar todas las leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la provincia, cuya naturaleza y objeto no corresponda privativamente a los poderes nacionales.” [2]

En su ultima parte este inciso nos da otra pauta de la subordinación de las provincias respecto de la Nación, ya que establece la limitación de la Legislatura Provincial de dictar las leyes que le “corresponden privativamente a la Nación”, entre las cuales se encuentran la creación de aduanas, los derechos de exportación y exportación, la rentas de los Correos, entre otras.

LOS EMPRESTITOS.

El art. 75.4, dentro de las atribuciones que le competen al Congreso Nacional, señala:

“Art. 75.4 - ... Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación”

Por su parte los art. 47, 48 y 49 de la Constitución Provincial, situados en la sección primera de la misma, declaran:

“Art. 47 – No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por ley sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes de cada cámara.”

“Art. 48 – Toda ley que sancione empréstito deberá especificar los recursos especiales con que debe hacerse el servicio de la deuda y su amortización”

“Art. 49 - No podrán aplicarse los recursos que se obtengan por empréstitos sino a los objetos determinados, que debe especificar la ley que lo autorice, bajo responsabilidad de la autoridad que los invierta o detine a otros objetos.”

De la lectura de ambos cuerpos normativos se desprende que la Constitución Provincial prevé mas requisitos para la autorización de empréstitos sobre el crédito de la provincia, ya que en esta se establecen las mayorías necesarias de cada Cámara, el fin especifico que debe tener dicho empréstito y lo que nos parece fundamental es que se establezca la responsabilidad de la autoridad que los invierta, que caso de que desvirtué su destino o finalidad. Aunque la norma parezca ser meramente programática, es un gran avance.

A su vez a nivel nacional, solo se puede recurrir a los empréstitos u operaciones de crédito de la Nación para casos de urgencia nacional para empresas de utilidad nacional, aunque en la practica esto no se cumpla, ni remotamente. Esta previsión no se prevé en la Constitución Local.

JUEGOS DE AZAR.

Otra fuente prevista en la Constitución de la Provincia, que resulta una novedad ya que no existe instituto siquiera parecido en la Constitución Nacional, son las utilidades obtenidas de los juegos de azar, previsto en el art. 37 que, en su parte pertinente, establece:

“Art. 37 – Todos los habitantes de la provincia gozan del derecho a recibir, a través de políticas efectivas de acción social y salud, las utilidades producidas por los juegos de azar, debidamente creados y reglamentados por ley.

La provincia se reserva, como derecho no delegado al Estado Federal, la administración y explotación de todos los casinos y salas de juego relativas a los mismos, existentes o a crearse; en tal sentido esta Constitución no admite la privatización o concesión de la banca estatal a través de ninguna forma jurídica...”

El reconocimiento a todos los habitantes del derecho consagrado en el articulo, no parece ser una norma jurídica, sino mas bien un programa político sobre la inversión de dichas utilidades o también podría ser un tipo de asignación especifica de dicha porción del tesoro, proveniente de las actividades mencionadas. Sin embargo, si se demostrara en un tribunal instancia judicial que dichas utilidades no fueran destinadas al Ministerio de Bienestar Social de la Provincia o a otro organismo publico equivalente, debería prosperar la nulificacion de los actos que desviaron aquellos fondos afectado constitucionalmente.

La reserva de la provincia como potestad no delegada al Gobierno Nacional, es un decisión legitima y valida del poder constituyente local, y no contradice ninguna norma de nivel nacional.

REGIMEN MUNICIPAL.

El Estado Federal nace de la unión de las provincias. Estas, para el funcionamiento de aquélla unión, ceden parte de su soberanía, reservándose para si todas las facultades no delegadas expresamente en la Constitución Nacional (art. 121 de la Constitución nacional).

A su vez, en base a aquellas facultades reservadas para si, los gobiernos locales establecen su administración interna, siempre el mandato de los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional, que establecen:

“Art. 5 – Cada provincia dictara para si una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo estas condiciones, el Gobierno Federal garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.”

“Art. 123 - Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el articulo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”

En cumplimiento de aquellos artículos, la Constitución Provincial establece, en su Sección Séptima, Capitulo Único

, el Régimen Municipal, cuyas principales características son:

¨ Las municipalidades están compuestas por un departamento ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo colegiado (art. 190 de la Constitución de la Provincia). Careciendo de Poder Judicial,

¨ Los municipios tienen jerarquía institucional netamente demarcada por la Constitución Provincial, la cual les ha conferido las facultades necesarias para que puedan atender eficazmente los intereses y servicios locales.

¨ El art. 192 establece las atribuciones inherentes al régimen municipal, entre las cuales se destacan: la facultad de enajenar los bienes raíces municipales (inc.5°); establecer ordenanzas impositivas (inc. 5°) con las limitaciones establecidas en el art. 193, a saber, todo aumento de impuesto requiere el consentimiento de los grades contribuyentes del municipio (art. 193, inc.2°). La Ley Orgánica de Municipalidades establece que tendrán calidad de grandes contribuyentes los vecino que paguen anualmente impuestos municipales que en su conjunto excedan la suma que allí se determina.

 

Moreno, suelto, es una amenaza a toda la Constitución.

 

 

Slds,

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