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Matrimonio igualitario (legal)


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Ante todo pido perdón por el tema que estoy sacando, ya que seguramente no hay mucha onda para contestar.

 

Pero la pregunta va dirigida a los BOGAS o los CULTOS de este foro: cuales son las diferencias entre el matrimonio convencional y el matrimonio igualitario?

 

Me dijeron y es solo un comentario al pasar que el matrimonio igualitario tiene muchos mas beneficios inlcuso que el matrimonio convencional entre dos personas heterosexuales.

 

Queria saber como es el tema.

Si no saben o no quieren explicarlo, donde puedo encontrar una publicacion que hable de la diferencia entre ambos.

 

Gracias

TOPO

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Respuesta: Matrimonio igualitario (legal)

 

La diferencia radica en el nombre popular que le pusieron los medios.- la reforma del cod. Civil, lo sigue llamando MATRIMONIO. Punto. lo que se modifico es que se puede celebrar el matrimonio entre personas del mismo SEXO. Con los mismos derechos y obligaciones que un matrimonio entre heterosexuales!

Slds

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Invitado chipote64

Respuesta: Matrimonio igualitario (legal)

 

cuales son las diferencias entre el matrimonio convencional y el matrimonio igualitario?

Gracias

TOPO

 

:ojotes: :ojotes: :ojotes: Qué.....????? se piensa casar.....????

 

Ud. todavía es un pendejo, inconsciente, disfrute un poco mas la vida....!!!!!

 

 

:negacion: :negacion: :negacion: :negacion: :negacion:

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Respuesta: Matrimonio igualitario (legal)

 

La diferencia radica en el nombre popular que le pusieron los medios.- la reforma del cod. Civil, lo sigue llamando MATRIMONIO. Punto. lo que se modifico es que se puede celebrar el matrimonio entre personas del mismo sexo. Con los mismos derechos y obligaciones que un matrimonio entre heterosexuales!

Slds

 

Colega, se agradece enormemente el aporte.

 

Saludos.

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  • Members

Respuesta: Matrimonio igualitario (legal)

 

...la reforma del cod. Civil...

 

MATRIMONIO CIVIL

Ley 26.618

Código Civil. Modificación.

Sancionada: Julio 15 de 2010

Promulgada: Julio 21 de 2010

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

ARTICULO 1. — Modifíquese el inciso 1 del artículo 144 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

1. Cualquiera de los cónyuges no separado personalmente o divorciado vincularmente.

ARTICULO 2. — Sustitúyese el artículo 172 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 172:
Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo.

El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente SEXO.

El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 3. — Sustitúyese el artículo 188 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 188
: El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.

Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos. En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.

El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.

ARTICULO 4. — Sustitúyese el artículo 206 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 206:
Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.

Los hijos menores de CINCO (5) años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo SEXO, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.

ARTICULO 5. — Sustitúyese el artículo 212 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 212:
El cónyuge que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas al otro cónyuge en convención matrimonial.

ARTICULO 6. — Sustitúyese el inciso 1 del artículo 220 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

1. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, si hubieren concebido.

ARTICULO 7. — Modifíquese el inciso 1 del artículo 264 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

1. En el caso de los hijos matrimoniales, a los cónyuges conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 264 quáter, o cuando mediare expresa oposición.

ARTICULO 8. — Sustitúyese el artículo 264 ter del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 264 ter:
En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez podrá, aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oír al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de DOS (2) años.

ARTICULO 9. — Sustitúyese el artículo 272 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 272:
Si cualquiera de los padres faltare a esta obligación, podrá ser demandado por la prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de menores.

ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 287 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 287
: Los padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales o extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes:

 


  • 1. Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres.

  • 2. Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.

  • 3. Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo.

ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 291 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 291:
Las cargas del usufructo legal de los padres son:

 


  • 1. Las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar.

  • 2. Los gastos de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la importancia del usufructo.

  • 3. El pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo.

  • 4. Los gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo.

ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 294 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 294:
La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los padres.

Los padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de ellos administrador.

ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 296 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 296:
En los TRES (3) meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los padres, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.

ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 307 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 307:
Cualquiera de los padres queda privado de la patria potestad:

 


  • 1. Por ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.

  • 2. Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero.

  • 3. Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia.

ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 324 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 324:
Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.

ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 326 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 326:
El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación.

En caso que los adoptantes sean cónyuges de distinto sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva. En caso que los cónyuges sean de un mismo sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregar al primero de éste, el primero del otro. Si no hubiere acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente.

En uno y otro caso podrá el adoptado después de los DIECIOCHO (18) años solicitar esta adición.

Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.

Si el o la adoptante fuese viuda o viudo y su cónyuge no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el del cónyuge premuerto.

ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 332 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 332
: La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los DIECIOCHO (18) años.

El cónyuge sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas.

ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 354 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 354:
La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.

ARTICULO 19. — Sustitúyese el artículo 355 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 355:
La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir de cada uno de los abuelos de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás.

ARTICULO 20. — Sustitúyese el artículo 356 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 356:
La tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir de cada uno de los bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende sus descendientes.

De la misma manera se procede para establecer las otras líneas colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos.

ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 360 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 360:
Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que proceden de los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.

ARTICULO 22. — Sustitúyese el artículo 476 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 476:
El cónyuge es el curador legítimo y necesario de su consorte, declarado incapaz.

ARTICULO 23. — Sustitúyese el artículo 478 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 478
: Cualquiera de los padres es curador de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curatela.

ARTICULO 24. — Sustitúyese el inciso 3 del artículo 1.217, el que quedará redactado de la siguiente forma:

3. Las donaciones que un futuro cónyuge hiciere al otro.

ARTICULO 25. — Sustitúyese el inciso 2 del artículo 1.275, el que quedará redactado de la siguiente forma:

2. Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares de cualquiera de los cónyuges.

ARTICULO 26. — Sustitúyese el artículo 1.299, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.299:
Decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal.

Cada uno de los integrantes de la misma recibirán los suyos propios, y los que por gananciales les correspondan, liquidada la sociedad
.

ARTICULO 27. — Sustitúyese el artículo 1.300, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.300:
Durante la separación, cada uno de los cónyuges debe contribuir a su propio mantenimiento, y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes
.

ARTICULO 28. — Sustitúyese el artículo 1.301, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.301
: Después de la separación de bienes, los cónyuges no tendrán parte alguna en lo que en adelante ganare el otro cónyuge.

ARTICULO 29. — Sustitúyese el artículo 1.315, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.315:
Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre los cónyuges, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos.

ARTICULO 30. — Sustitúyese el artículo 1.358 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.358:
El contrato de venta no puede tener lugar entre cónyuges, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos.

ARTICULO 31. — Sustitúyese el inciso 2 del artículo 1.807 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

2. El cónyuge, sin el consentimiento del otro, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio.

ARTICULO 32. — Sustitúyese el artículo 2.560 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 2.560:
El tesoro encontrado por uno de los cónyuges en predio del otro, o la parte que correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio de uno de los cónyuges, corresponde a ambos como ganancial.

ARTICULO 33. — Sustitúyese el artículo 3.292 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.292:
Es también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el término de UN (1) mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, cónyuge o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar.

ARTICULO 34. — Sustitúyese el artículo 3.969 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.969:
La prescripción no corre entre cónyuges, aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente.

ARTICULO 35. — Sustitúyese el artículo 3.970 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.970
: La prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción de uno de los cónyuges hubiere de recaer contra el otro, sea por un recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e intereses.

ARTICULO 36. — Sustitúyese el inciso c) del artículo 36 de la Ley 26.413, el que quedará redactado de la siguiente forma:

c) El nombre y apellido del padre y de la madre o, en el caso de hijos de matrimonios entre personas del mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y su cónyuge, y tipo y número de los respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de estos últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad, circunstancia que deberá acreditarse con la declaración de DOS (2) testigos de conocimiento, debidamente identificados quienes suscribirán el acta;

ARTICULO 37. — Sustitúyese el artículo 4º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 4º:
Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años. Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.

Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse.

Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.

ARTICULO 38. — Sustitúyese el artículo 8º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 8º
: Será optativo para la mujer casada con un hombre añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición “de”.

En caso de matrimonio entre personas del mismo sexo, será optativo para cada cónyuge añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido por la preposición “de”.

ARTICULO 39. — Sustitúyese el artículo 9º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 9º
: Decretada la separación personal, será optativo para la mujer casada con un hombre llevar el apellido del marido.

Cuando existieren motivos graves los jueces, a pedido del marido, podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiera optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.

Decretada la separación personal, será optativo para cada cónyuge de un matrimonio entre personas del mismo sexo llevar el apellido del otro.

Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido de uno de los cónyuges, podrán prohibir al otro separado el uso del apellido marital. Si el cónyuge hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida/o por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.

ARTICULO 40. — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 10
: La viuda o el viudo está autorizada/o para requerir ante el Registro del Estado Civil la supresión del apellido marital.

Si contrajere nuevas nupcias, perderá el apellido de su anterior cónyuge.

ARTICULO 41. — Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 12:
Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste, agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.

Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma regla.

Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4º.

Si se tratare de una mujer casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.

Si se tratare de una mujer o un hombre casada/o con una persona del mismo sexo cuyo cónyuge no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera/o del adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.

Cuando la adoptante fuere viuda o viudo, el adoptado llevará su apellido de soltera/o, salvo que existieren causas justificadas para imponerle el de casada/o.

 

Cláusula complementaria

ARTICULO 42. Aplicación. Todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo como al constituido por DOS (2) personas de distinto sexo.

Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido por personas de distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones.

Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por DOS (2) personas de distinto sexo.

 

ARTICULO 43. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL

AÑO DOS MIL DIEZ.

 

REGISTRADA BAJO EL No 26.618

 

JOSE J. B. PAMPURO. - EDUARDO A. FELLNER.

Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada.

 

 

 

 

MATRIMONIO CIVIL

Decreto 1054/2010

Promúlgase la Ley 26.618.

 

Buenos Aires, 21/7/2010

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación No 26.618 cúmplase, comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Aníbal D. Fernández. - Julio C. Alak.

 

 

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina

 

Stendhal

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Colachon69: No te creas, las chicas trans pueden ser igual de hincha pelotas que las mujeres!!!! Todo depende de lo mucho o poco que estes enganchado. Ademas, vos no leiste mi post de Las malditas hormonas femeninas. Justamente este seria el problema, no el SEXO de la persona. ok?

Gracias a todos por las contestaciones.

Ya tengo anillo de compromiso, y como soy de cumplir mis promesas, me voy a casar.

 

pd: en realidad el post mio fue a preguntar las diferencias entre ambos contratos nupciales. Nada mas!!!

 

Abrazo

TOPO

Saludos

Topo

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Invitado chipote64

Respuesta: Matrimonio igualitario (legal)

 

me voy a casar. Topo

 

Ok, empecemos a organizar la despedida de soltero, el problema es que para despedirlo vamos a tener que ir a un cabarulo de "MUJERES"...!!! :negar: :negar: :negar:

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aca va mi pequeño aporte...

Una vez que una travesti en cuestión actualiza su dni con nombre de mujer,, figura automaticamente en el registro civil donde ella nació,, que nació como MUJER, su dni figura con SEXO femenino,,, digamos en caso que cualquiera de nosotros quisiera casarse con una trav (cosa que pienso hacer algun dia) es un casamiento común ya que es una unión de hombre y mujer,, En cambio si la travesti en cuestión no se quiere realizar el dni nuevo, en ese caso para la ley se están casando dos ''hombres''. y en ese caso es matrimonio igualitario,,,

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aca va mi pequeño aporte...

Una vez que una travesti en cuestión actualiza su dni con nombre de mujer,, figura automaticamente en el registro civil donde ella nació,, que nació como MUJER, su dni figura con sexo femenino,,, digamos en caso que cualquiera de nosotros quisiera casarse con una trav (cosa que pienso hacer algun dia) es un casamiento común ya que es una unión de hombre y mujer,, En cambio si la travesti en cuestión no se quiere realizar el dni nuevo, en ese caso para la ley se están casando dos ''hombres''. y en ese caso es matrimonio igualitario,,,

Igualmente lo que llamás "matrimonio común" y "matrimonio igualitario" no tienen ninguna diferencia, son exactamente lo mismo para la ley y a todos los efectos.

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Respuesta: Matrimonio igualitario (legal)

 

se entiende pablo... me referí a común como para diferenciarlo del igualitario.. y si tienen diferencias,, el matrimonio común como yo le digo es reconocido en todo el mundo,, y el igualitario NO en todos los paises. eso lo hace diferentes. Ademas de una clausula que les prohibe a los de matrimonio igualitario divorciarse hasta no haber cumpludo un determinado tiempo de casados, en cambio el '''''''''''''''''''''''''''comun'''''''''''''''''''''''''' no... para entrar en profundidad del tema se puede buscar el libro MATRIMONIO IGUALITARIO, escrito por BRUNO BIMBBI.

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  • Actividad relevante

    • Hola gente, que tal ? Consulta alguien sabe algo de Jessica Love ? Lo último que leí es que se había ido a la pampa pero no supe mas de ella...

      Si alguien sabe algo se agradece.

      Gracias 

    • Apa novato pero ya te garchaste a unas cuantas jaja, gracias x la data, 

      Estuve con Zoe, hay una xp mía por ahí, es asi como la vez muy linda de cara, flaquita poca tetas, muy buena onda besos pt sin hasta el final, y buen precio recomendable .

      Saludos 

    • En 3/8/2024 a las 11:19, Markitos21 dijo:

      Buenos días gente, les cuento un poquito mi situacion y les dejo la consulta.

      Tengo 32 años y arrastro un problema toda mi vida que es que cuando conozco una chica que me gusta en serio, me cuesta mucho relajarme en los primeros encuentros sexuales, al punto que pierdo la ereccion antes de penetrarla o durante la penetracion. Hace masomenos 1 mes conoci una chica en el trabajo y empezamos a salir y me gusto mucho, tuvimos un primer encuentro en el que estuve un poco nervioso pero logre tener una relacion sexual "normal" aunque me quede un poco sugestionado de que tenia que rendir mejor la 2da. Una semana despues concretamos el 2do garche y ahi si, luego de mucho SEXO oral mutuo, cuando me puse el forro y quise penetrarla perdi la ereccion y no pude remontarla luego ni en toda la noche, cada vez que quise volver a arrancar me paso lo mismo. Ella fue comprensiva pero estoy preocupado porque quede muy sugestionado para la proxima que nos veamos. Me genero muchisima frustracion ya que era una situacion a la cual pensaba "superada" ya que hace como 2 años que no me venia pasando y estaba disfrutando del SEXO sin mayores complejos. Quizas al ser esta chica de mi agrado y sentir que teniamos muchas cosas en comun, le puse alguna expectativa de que el sexo no podia salir mal, tenia que rendir, me anticipe y nunca me relaje y sucedio lo que sucedio.

      La cuestion ahora es como remontarla, pense en quizas tomar un pedacito chiquito de sildenafil en el proximo encuentro para sentirme mas seguro, o aunque sea tenerlo de reserva por si las cosa sigue complicada, como ultimo recurso. De cualquier manera, ella parece ser bastante comprensiva con la cuestion y siento que puedo hablarlo con ella de una manera franca para que entienda un poco la ansiedad que siento y que me tenga un poco de paciencia hasta que agarre confianza de nuevo.

      Si alguno paso por algo similar y me quiere tirar algun consejo o alguna buena vibra se los agradeceria. Estoy haciendo terapia hace rato, con un psicologo hombre, que siento que me ha ayudado bastante en muchos aspectos de mi vida pero que en este problema especifico nunca ha logrado dar en el clavo para destrabarme.

      Me ha saltado este tema mirando la página . Para ayudarte en algo , me venía pasando similar a vos , tengo 41 años , lo mismo que decís, que empecé a hacer ? Bueno , hice chequeos, hice hasta consultas con sexólogos, etc . Ahora , estoy más relajado mentalmente, sino desenfocas la mente de este " problema " ,sino te relajas y lo empezas a tomar como algo más natural , te va a invadir cada vez más.  Vos cada vez que tenés relaciones, parece como si " tuvieras que rendir " , ya te exigis de entrada " que sino se me para, que ojalá se me pare, que otra vez no me arranca y no se que hacer , que si se me cae , etc" , exactamente igual que a mi te sentís. Parece que nosotros los varones, somos " más varones , más machos" , si se nos para o no, nos sentimos menos cuando no pasa , como que hay que rendir si o si ante una mujer , no nos damos lugar a "flojear ".  Hoy por hoy , soy soltero, también me pasa que con determinadas chicas parezco una locomotora ( he llegado a tener dos eyaculaciónes en menos de media hora a gran intensidad, para luego tener otra en corto plazo ) y otras , o no arranca o no sostengo la erección, o por más que me pongan a la diosa más sexy del universo, no va , tiene que ver algo la "piel" con la otra persona, con la conexión con el otro en mi caso . Si tengo onda , "piel ", " vibramos juntos", estalló , parece como que " sino hay nada" , no va . Fíjate que vos mismo decís " cuando conozco una chica que me gusta realmente, me pasa , etc " , bueno, yo me aseguraría unos chequeos medicos para descartar cualquier cosa que inlfuye en eso y si todo está bien, ya sabes que es netamente psicológico 

       

      También , como dijeron ahí , hay que ir descansado , después de una noche muy intensa mía , en mi caso, no sirvo para nada al otro día , no tengo fuerzas , cada un día , rindo.  

      El porno, otro problema , el abuso como dijeron ahí , hace que el cerebro ya esté demasiado acostumbrado a " lo sexual " y cuando " le toque rendir ",  no va.  Yo veo poco y nada.  Empezá a desenfocar el problema , hace otras cosas, pensa en otras cosas , empezá a tomarlo de otra manera , reite con la chica ( me pasa de hacer chistes , generar relajación y arranco) 

      No lo tomes como un partido cada encuentro , (" tengo que funcionar si o si "),  porque ahí, te vas a bloquear . Yo cada encuentro mío era " una prueba " , la chica , cuanto más complaciente sea con vos , mejor aún, si te apura , se burla o lo que sea , no sería ideal .

      Y dale ! Vamos que como vez , no te pasa a vos solo 💪

       

      Editado por jft
    • Como dijeron anteriormente si tuvieras un problemas de ereccion directamente no se te pararia nunca, de hecho el medico cuando le plantias estas cosas te pregunta si tenes erecciones matutinas es decir mientras dormis,  es todo psicológico, ansiedad y también el hecho de presionarse queriendo dejar una buena perfomance por asi decirlo.

      Y otra cosa es entender que a los 30 y pico no sos el mismo que a los 20 que veías un culo en el bondi y se te paraba. El cuerpo cambia junto con la vida que uno tiene otros pensamientos, obligaciones, estres, muchas cosas influyen.

      Es una situacion de mierda tanto para vos como para la mujer, un tiempo me paso y es verdad te queda la frustracion y los pensamientos a cada rato dandote vueltas por la cabeza o cada vez que vas a tener relaciones empezas a pensar que no se te parara o cosas asi que te terminan perjudicando.

      Relajate lo mas que puedas, no te apresures a querer ponerla enseguida para olvidarte de lo que paso, descansa por un tiempo, no veas porno, ni culos minas por instagram, hace deporte y no tomes alcohol en exceso. Podes hacerte un analisis de testosterona con tu medico para descartar otras cosas.

    • Buenas, les voy a contar muy brevemente unas xp que tuve como novato en el ámbito

      1. Belu
      https://gemidos.tv/belu-307603

      La visite hace bastante tiempo atrás por recomendación suya ya que era copada y era una de mis primeras veces
      La verdad super recomendable, me hizo sentir como todo el tiempo. Lo mas que recuerdo que me quede enloquecido fue
      la forma en que me comió la boca desde el minuto 1
      Reincidiría: Si por que ya tengo algo mas de experiencia en el tema jaja

      2. Cocot
      https://gemidos.tv/cocot

      Es hermosa, piola y más linda que las fotos, y es jovencita
      La recomiendo es jovencita y con buena onda, una cola grande y unas tetas para estar prendido todo el día jajaja 
      Destaco que cuando estuvo ella arriba me voló la cabeza, se sabe mover muy bien 
      Reincidiría: Si por que me qude con ganas de mas 

      3. Lety
      https://elnocturno.com/escorts-mar-del-plata/lety.html

      Paraguayita linda y recomedable, re copada desde que entramos al ascensor y hasta que me fui
      Todo el tiempo tocandome y besandome, una boca riquisima. El pt fue un espectaculo y el misionero tambien, 
      en especial viendole como le rebotaban las tetas que son una locura, cuando estuvo arriba no se queria bajar despues jajaja
      Reincidiría: Si hace rato que estuve con ella y da ganas de volver a verla

      4. Morena
      No esta publicando en paginas admitidas en el foro, Pero la vi cuando estaba en El Nocturno

      Le tenia ganas de hace rato por que cuando vi las fotos me volo la cabeza el par de tetas que tiene, las cuales aproveche 
      con una turca. Muy simpatica y amable desde que llegue hasta que me fui, tambien otra que me comio la boca de formo espectacular 
      Reincidiría: Si sin dudas muy recomendable, iria por la hora

      5. Meli
      https://gemidos.tv/meli-417099

      Me encanto estar con ella, paraguayita linda, Re jovencita, super copada y predispuesta a lo que le pedi (acabar en la boca, 69, y varias poses), tambien le pedi si podia 
      usar un conjunto de arnes que tiene en una de las fotos y lo llevo, le quedaba espectacular. A la hora de la accion se nota que lo disfruta 
      por que se le notaba en sus gemidos, da piquitos pero bueno son lindos

      Reincidiría: Si apenas pueda, super recomendable
       
      Queria consultarles sobre ella https://altatension.net/escort/zoe-6/
      Alguno paso, la recomiendan ? La vengo viendo de hace rato y me re gusto la flaquita esta
      tiene muy lindo cuerpo. Si alguno tiene alguna recomendacion bienvenido sea, busco algo economico y con lindo servicio (Esta complicada la billetera en estos momentos jajaja)

      Perdon por no aondar tanto en los detalles pero es la primera vez que escribo en el foro.

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